El pago o cumplimiento de lo ordenado en el título ejecutivo como motivo de oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales

AutorNúria Reynal Querol
CargoProfesora de Derecho Procesal Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas267-305

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1. Introducción

En los procesos de ejecución de resoluciones judiciales, la fi gura de la oposición es una institución regulada ex novo por la LEC del año 2000, ya que, con anterioridad, la LEC de 1881 únicamente contemplaba la oposición al juicio ejecutivo fundado en títulos de carácter extrajudicial. Es cierto que en esta clase de ejecuciones, el hecho de haber pasado previamente por un proceso reduce la oposición a algunos hechos relevantes

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sobrevenidos1, pero aun así creemos necesario que el ejecutado pueda oponerse a la ejecución de la sentencia, sobre todo si tenemos en cuenta que el despacho de ejecución se dicta inaudita parte.

En efecto, la ejecución se despacha sin dar audiencia previa al ejecutado, a lo que debe sumarse la imposibilidad de impugnar el auto de despacho de la ejecución. Ante esta situación, la oposición a la ejecución se erige como la primera posibilidad del ejecutado de defenderse de la ejecución despachada contra él y permite dar cumplimiento a la garantía constitucional de audiencia y contradicción2. Aunque tampoco debe olvidarse que el ejecutado dispone también de otros mecanismos, distintos del incidente de oposición, que le sirven para reaccionar ante un proceso de ejecución o alguna actividad ejecutiva concreta realizados ilícitamente o infringiendo la ley o el propio título ejecutivo. Así, el legislador prevé, en el art 562 LEC, distintos recursos e incidentes para poner de manifiesto la infracción de normas procesales que regulan los actos concretos del proceso de ejecución. De igual forma, en el precepto siguiente se contempla la impugnación de aquellos actos contradictorios con el título ejecutivo. Finalmente, el art 564 LEC contempla la vía de un ulterior juicio ordinario para hacer valer aquellos hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución enumeradas en los arts. 556 a 559 LEC.

El presente trabajo no abarca todos los aspectos de la oposición a la ejecución sino que, como ya indica el título del mismo, se circunscribe a una concreta clase de oposición a la ejecución y a una de las causas que el ejecutado puede alegar. Así, nos centraremos en la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales cuando la causa de oposición aducida consiste en uno de los motivos de fondo previstos en el art 556 LEC, a saber, el pago o cumplimiento de lo ordenado en el título ejecutivo.

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2. Títulos a los que se refiere la oposición de fondo del art 556 LEC

Como consecuencia de la reforma introducida por la Ley 13/2009 en el art 556 LEC se ha ampliado levemente el abanico de títulos ejecutivos la ejecución de los cuales puede ser objeto de oposición. Junto con la oposición a la ejecución de resoluciones judiciales, el precepto también prevé la posibilidad de plantear una oposición de fondo cuando la resolución ejecutada sea una resolución del Secretario Judicial.

Así, mientras que con anterioridad a la reforma los títulos a los que podían oponerse los motivos de fondo del art 556 LEC consistían en resoluciones judiciales o arbitrales y transacciones y acuerdos aprobados judicialmente, ahora, según el título del precepto, las causas de oposición que se contemplan en él pueden alegarse frente a resoluciones procesales o arbitrales. Es razonable pensar que si el legislador no hubiera querido incluir las resoluciones de los Secretarios Judiciales en la oposición de fondo, no hubiera utilizado la expresión «resoluciones procesales» (que engloba tanto a las judiciales como a las de los Secretarios) sino seguramente «resoluciones judiciales». De este modo entendemos que los títulos incluidos en el campo de aplicación del art 556 LEC son, además de las resoluciones judiciales y los laudos arbitrales, las resoluciones dictadas por los Secretarios Judiciales.

En lo que se refiere a las resoluciones judiciales y a las arbitrales, la mayoría de la doctrina ha interpretado que la norma alude a los títulos contemplados en el art 517.2 LEC en los números 1º, 2º, 3º y 9º, que son los siguientes3.

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  1. Las sentencias firmes de condena.
    b) Los laudos y resoluciones arbitrales.
    c) Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso. Así, por ejemplo, el acuerdo resultante del intento de conciliación que tiene lugar al inicio de la audiencia previa en el juicio ordinario.

  2. Las demás resoluciones judiciales que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución4. Muestra de este tipo de resoluciones a las que la ley atribuye fuerza ejecutiva es el auto que recoge un allanamiento parcial, que según el art 21.2 LEC es ejecutable conforme a lo establecido en los arts. 517 y siguientes de esta ley.

En cambio, puede resultar más problemática la delimitación de cuáles son las resoluciones de los Secretarios Judiciales que se erigen como títulos

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ejecutivos, sobre todo porque las mismas no figuran expresamente dentro de los títulos que según el apartado 2 del art 517 LEC llevan aparejada ejecución. Sin embargo, ello no es ningún obstáculo para sostener que la norma comprende las resoluciones del Secretario Judicial a las que la ley reconozca fuerza ejecutiva, ya que, en nuestra opinión, tales resoluciones pueden incluirse en el punto 9 del citado apartado cuando hace referencia a «documentos a los que la LEC u otra Ley atribuyan fuerza ejecutiva»5. Así, un supuesto de resolución del Secretario Judicial que constituye título ejecutivo puede verse, por ejemplo, en el decreto del Secretario que aprueba la tasación de costas.

Junto con las resoluciones hasta ahora expuestas también debe mencionarse al denominado auto de cuantía máxima previsto en el art 517.2.8º LEC. Pese a su naturaleza judicial, la oposición del ejecutado a este título ejecutivo se equipara a la oposición a los títulos ejecutivos extrajudiciales, tanto en lo que se refiere a los efectos de la oposición sobre el curso de la ejecución (suspensión de las actividades ejecutivas), como en lo atinente a los motivos de oposición (que son los mismos que los contemplados en el art 557 para la oposición fundada en títulos no judiciales ni arbitrales, además de las causas específicas del apartado 3 del art 556).

3. Numerus clausus o numerus apertus de los motivos de oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales

Según el art 556 LEC, en la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales, el ejecutado podrá oponerse alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en el título ejecutivo, la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que, aprobados en documento público, se hubieren convenido para evitar la ejecución. Con la reforma operada por

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la Ley 13/2009 se suprimieron, sin embargo, los dos últimos motivos de oposición que se preveían en la redacción anterior del art 556 LEC. Se trataba de una supresión un tanto incomprensible y que creaba confusión, no solo porque el legislador no había dado ninguna explicación al respecto6, sino también porque la Exposición de Motivos de la Ley todavía hacía referencia, suponemos que por un olvido, a las causas de oposición existentes con anterioridad a la reforma7. Ahora, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, ha vuelto a incorporar en el art 556 LEC los dos motivos de oposición que habían sido eliminados el año 2009, lo que aparece apuntar que la omisión, en su momento, de la caducidad de la acción ejecutiva y de los pactos y transacciones de las partes para evitar la ejecución como motivos de oposición respondía más bien a un descuido del legislador que con la Ley 37/2011 ha querido remediar.

La expresión utilizada por el primer apartado del precepto, «podrá oponerse», plantea la duda de si los motivos contemplados en la norma son los únicos que, en estos supuestos, puede fundar la oposición del ejecutado a la ejecución, o bien, por contra, el ejecutado puede alegar, junto con los expuestos, otros motivos de fondo que impidan la ejecución.

El tema ya se planteaba con anterioridad a la reforma de 2009, y los autores que defendían el carácter de numerus apertus de los motivos del art 556 LEC precisamente esgrimían a favor de su postura la redacción confusa del precepto. En su opinión, mientras el art 557 era y es terminante al afirmar que en la oposición a la ejecución de títulos extrajudiciales el ejecutado «sólo podrá oponerse» a ella por alguna de las causas contempladas en el precepto, la redacción del art 556 no permitía ni permite deducir con la misma firmeza que los motivos a que se refiere sean numerus clausus8.

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Aun admitiendo las dudas que, sobre el carácter de numerus clausus o numerus apertus de los motivos del art 556 LEC, pueden suscitarse a raíz de su redacción, lo cierto es que la Exposición de Motivos de la Ley reitera en diversas ocasiones el carácter tasado de las causas de oposición9. De este modo, la Ley, sin por ello desvirtuar la eficacia del título ejecutivo, pretende establecer un sistema equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, y que, por otro lado, no priva al deudor ejecutado de medios de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución.

Es...

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