Ordenación urbanística, legislación sectorial y medio ambiente.

AutorBlanca Rodríguez-Chaves Mimbrero
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
  1. URBANISMO Y MONTES.

  2. 1. PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA Y APROVECHAMIENTOS FORESTALES

    La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid), de 15 de abril de 1998 (Ponente, Oraá González), tiene como origen la impugnación por parte de la actora de la resolución del Ayuntamiento de Santa Coloma de Curueño (León), por la que se denegó una autorización para la plantación de chopos respetando una distancia de diez metros respecto de las propiedades colindantes, y ordenó el arranque de los árboles plantados a una distancia inferior a veinte metros, que es la distancia mínima establecida en la Ordenanza Reguladora de las Plantaciones Forestales de dicho Término Municipal. La demandante efectuó dicha solicitud una vez realizada la plantación guardando sólo la distancia de diez metros, tras formularse una denuncia contra la misma.

    Pues bien, ante ello el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León establece categóricamente que la exigencia de someter a previa licencia municipal esas plantaciones, que se contiene en la Ordenanza, no puede considerarse conforme a Derecho:

    (... ) Ciertamente el art. 84. 1 de la Ley 7/85 (Reguladora de las Bases del Régimen Local) autoriza a las Corporaciones Locales a intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los medios que en el mismo se indican, y entre ellos figura el sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo, pero ello no ha de interpretarse como una potestad para exigir una previa licencia sobre cualquier actividad de los particulares, sino sólo en los casos en que la Ley así lo indique (... ). En línea con lo dicho, debe tenerse presente que el art. 178 LS., aprobado su TR. por RD 1346/1976, de 9 de abril, nuevamente vigente a tenor de la STC 61/1997, de 20 de marzo -así como lo hacía el art. 242. 2 TR de dicha Ley, aprobado por RDLeg. 1/1992, declarado nulo por dicha sentencia, establece los supuestos de actos de edificación y uso del suelo que están sujetos a previa licencia y entre ellos no figura expresamente la plantación que aquí se trata. Tampoco se requiere para esta actividad la previa licencia en el Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por RD 2187/1978, que sí contempla, en el art. 1. 16 "la corta de árboles integrados en masa arbórea que esté enclavada en terrenos para los que exista un Plan de Ordenación aprobado". Aunque es cierto que el art. 178 antes citado, así como el art. 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, no contienen una regulación exhaustiva de los supuestos de actos de edificación y uso del suelo sujetos a previa licencia, pues remiten -aparte de los expresamente contemplados en esos preceptos- "a los demás actos que señalaren los Planes", no lo es menos que esta remisión tampoco sirve para dar cobertura al precepto de la Ordenanza que se examina, pues los planes urbanísticos tienen un procedimiento específico para su aprobación y, lo que es más importante en este momento, su aprobación definitiva, para el caso que nos ocupa, no corresponde al propio Ayuntamiento, sino al órgano competente de la Comunidad Autónoma. En suma, y por lo expuesto, ha de concluirse que la obligación del permiso municipal para llevar a cabo las plantaciones referidas contenida en el art. 7 de la Ordenanza no es conforme a Derecho

    (FD 2º).

  3. 2. CALIFICACION DE SUELO FORESTAL

    La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de junio de 1998 (Ponente, Táboas Bentanachs) (Ref. ), sienta de forma categórica que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1 a 4 (Ref. ) de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, de Ordenación Forestal de Cataluña, lo verdaderamente relevante a la hora de la calificación de los suelos como forestales, no es, en ningún caso los usos actuales frente a los forestales, dado que la Ley pretende una potenciación de terrenos forestales, incluyendo dentro de dicha calificación, tanto terrenos que ya gozaron de esa naturaleza como terrenos que se tratan de redirigir a esa naturaleza.

    El Tribunal expresamente afirma que «(... ) nos hallamos ante indiferentes jurídicos para los que no resulta dable admitir la prevalencia de los criterios del particular frente a los de la Administración (... )». Aunque, claro está, ello no empece a que la calificación de los terrenos que realice la Administración en el ejercicio de las facultades discrecionales que le otorga la Ley, pueda ser -mediante la prueba aportada por el particular- considerada arbitraria o irrazonable, y, por lo tanto anulada por el Tribunal. (FD 4º).

  4. 3. CONSTRUCCION AISLADA EN SUELO NO URBANIZABLE CALIFICADO COMO PARQUE FORESTAL, SIN QUE SE HAYA APROBADO UN PLAN ESPECIAL

    La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de noviembre de 1997 (Ponente, Táboas Bentanachs) (Ref. ), plantea el problema jurídico de -si a pesar de la dicción del art. 210. 1 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano, en cuanto dispone que «No se otorgarán licencias de edificación o uso de suelo en terrenos calificados como Parques Forestales de Conservación (Ref. ) hasta que se apruebe el correspondiente Plan Especial»-, cabe la posibilidad del otorgamiento de licencias de construcción -en este caso la instalación de una Estación de Base de Telefonía Móvil- en dichos terrenos aunque aún no exista un Plan Especial aprobado, o, por el contrario, la inexistencia de un Plan Especial esteriliza cualquier posibilidad de concesión de dicha licencia hasta su futura aprobación.

    Ante ello el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña trae a colación el art. 22 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, de Ordenación Forestal de Cataluña, en el que se establece el régimen jurídico de conservación y mejora de los terrenos forestales en relación con el ordenamiento jurídico urbanístico (Ref. ), y dado que en dicho artículo se califican dichos terrenos como Suelo no Urbanizable, entiende, realizando una interpretación extensiva, que «(... ) fácilmente se alcanza que se posibilita la autorización de edificaciones vinculadas a usos agrarios y, excepcionalmente, nuevas edificaciones unifamiliares aisladas en terrenos forestales con el cumplimiento de las condiciones que se señalan. Es más, pocos esfuerzos habrá que hacer para detectar que, por los términos empleados, se deja expedita la vía de los artículos 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística puesto que si se admiten edificaciones unifamiliares aisladas en terrenos forestales con mayor o idéntico motivo y fundamento habrá que admitir aquéllas edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural (... )».

    A mayor abundamiento, razona el Tribunal que dado que el cometido del Plan Especial es desarrollar las previsiones del Plan General Metropolitano en cada uno de los Parques Forestales, se puede anticipar que la protección urbanística que dichos Planes Especiales van a establecer no superará ni irá más allá de la regulada en la Ley catalana de Ordenación Forestal. (FD 4º).

    Por todo ello concluye el Tribunal que «(... ) no cabe excluir de raíz la aplicación de los arts. 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística (... ) respecto a los supuestos comprendidos en el mismo, entre ellos, los de instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, en relación con el proyecto de autos relativo a la prestación de un servicio publico de telefonía móvil en régimen de concesión administrativa (... )».

  5. 4. LICENCIA MUNICIPAL DE OBRAS EN TERRENOS CALIFICADOS COMO FORESTALES CON POSTERIORIDAD A LA SOLICITUD DE DICHA LICENCIA

    La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de octubre de 1997 (Ponente, Martín Coscolla), sienta que en el supuesto de que un particular solicite una licencia durante el iter de tiempo en el que el Planeamiento General del Municipio se encuentra en tramitación, dicha tramitación no afecta a la petición, en el caso de que su finca no se encuentre dentro del área de suspensión de licencias, y deberá además ser resuelta conforme a las disposiciones contenidas en el Planeamiento vigente en el momento de la solicitud, y, por lo tanto, no le será de aplicación, en ningún caso la normativa contenida en el nuevo Planeamiento, aunque éste ya se encuentre aprobado en el momento en el que se resuelva el expediente.

    Así, concretamente en el supuesto planteado en esta Sentencia, el Tribunal sostiene que a pesar de que el nuevo planeamiento califique la zona como forestal, con las restricciones de uso que ello conlleva, la licencia municipal de obras mayores solicitada para construir una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable, al no estar incluida la finca dentro del área de suspensión de licencias del nuevo planeamiento, en trámite en el momento de su solicitud, ha de otorgarse pues ésta es conforme con el Plan General Comarcal...

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