La ordenación del tiempo de trabajo del personal residente en formación

AutorJesús Baz Rodríguez
Páginas129-150

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La ordenación del tiempo de trabajo ha venido siendo, sin duda, a uno de los puntos más delicados y polémicos de toda la regulación del contrato de trabajo de residencia. Se trata de un ámbito temático que ha de disciplinarse efectuando una adecuada ponderación de al menos tres parámetros básicos que, con carácter general, se encuentran afectados: 1) el de la protección de la salud de los trabajadores residentes;
2) el de la preservación y garantía de la calidad asistencial de los centros y unidades a los que están adscritos; y 3) el de la ordenación óptima del tiempo de trabajo desde la perspectiva de la consecución de los objetivos docentes ligados al programa de formación. Junto a ello, la normativa trata de no descuidar otros dos elementos, de carácter no ya general sino particular, como son: a) el imperativo de la conciliación de la vida familiar y laboral, así como b) la adecuación del tiempo de trabajo en relación con el personal residente discapacitado.

Precisamente el objetivo de proteger a estos trabajadores frente a los efectos perjudiciales para su salud y seguridad derivados de una duración del trabajo excesiva, de un descanso insuficiente, o de una organización del trabajo irregular fue, como se sabe, junto a las repercusiones de dichos efectos sobre la prestación y calidad de la asistencia sanitaria (dado, en especial, el elevado número de "guardias" efectuados por los residentes en los servicios de salud de los distintos países europeos), las dos motivaciones centrales que impulsaron la inclusión de este colectivo en el ámbito de aplicación de la actual directiva 2003/88/ce234. Si bien ésta efectúa, como se vio más atrás,

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una labor de adaptación de sus disposiciones a la naturaleza específica de los servicios sanitarios, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la continuidad del servicio: por una parte, permitiendo que las legislaciones estatales puedan efectuar recortes sustanciales en torno a ciertos extremos de la regulación (artículos 3, 4, 5 y 8); y por otra, estableciendo una normativa transitoria excepcional a propósito de la duración del tiempo de trabajo semanal de los "médicos en periodo de formación" (artículo 17.5), mención que, en base a una interpretación lógica, sistemática y teleológica parece conveniente entender referida a todos los profesionales sanitarios en formación235.

La transposición al ordenamiento español de las reglas comunitarias sobre tiempo de trabajo y régimen de descansos en relación con el personal sanitario comenzó, de hecho, con la aprobación de la ley 55/2003, sobre el estatuto marco del personal sanitario (em)236. De este modo, el rd 1146/2006 vino a completar dicha transposición en relación con el personal sanitario en formación: éste, de hecho, contempla las "peculiaridades" o diferencias entre el régimen jurídico de los residentes y el del personal (normalmente estatutario) adscrito a los respectivos servicios de salud en lo referido a tres aspectos, como son la jornada ordinaria, el descanso interjornadas y la jornada complementaria (artículo 5), y regulando paralelamente el régimen de festivos, permisos y vacaciones (artículo 6). Debe ponerse especialmente de relieve, por tanto, el hecho de que es la regulación sobre tiempo de trabajo conte-

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nida en el em la referencia normativa tomada en consideración por estos preceptos. Y además, tal y como declara implícitamente el artículo
5.1, resultará de aplicación supletoria en lo no previsto en los mismos -que sólo contienen, como se ha dicho las "peculiaridades" propias del personal residente- el conjunto normativo aplicable al personal sanitario que preste sus servicios en el mismo servicio de salud. Todo ello, en detrimento de la legislación laboral común (artículos 34 y ss. Et.), que por consiguiente, al margen de una hipotética aplicabilidad supletoria de segundo grado, sólo resultará aplicable en aquellos aspectos en los que se contemplan remisiones explícitas a la misma.

Se trata de una regulación, así pues, especialmente escueta y parca, que apenas contiene en sí misma una serie de pautas mínimas y básicas de ordenación237, y que resulta además bastante oscura y opaca en su lectura inicial, dado sobretodo el alambicado juego de remisiones que contiene238, así como por el recurso, como se verá, en algunas ocasiones, a elementos de técnica legislativa criticables (excepciones, reenvíos "incompletos", etc.). Falta de claridad -deliberada o no-, y carácter mínimo son dos factores que actúan conjuntamente, en todo caso, para ofrecer un amplio margen de actuación a la regulación convencional, y, a falta de ésta, o en caso de insuficiencia manifiesta de la misma, a la programación funcional y al poder de ordenación de los centros sanitarios. Todo ello sin que resulte fundado -se desea insistir especialmente en ello- acudir a la aplicación supletoria del et en esta materia, sino a la de la regulación sanitaria, compuesta ésta no sólo por em sino también por sus desarrollos autonómicos y convencionales. Es precisamente esta previsión la que alberga una consecuencia ciertamente un tanto enmascarada: la de que la legislación laboral común sobre tiempo de trabajo, como se ha apuntado, ha quedado implícitamente eliminada como cuerpo normativo de aplicación supletoria -al menos, de primer grado-, con la salvedad de las remisiones explícitas a la misma se efectúan.

Por lo demás, el carácter polémico y delicado de esta regulación había venido mostrando especial acritud en algún punto concreto, como el de la norma reguladora del descanso interjornadas de los residentes. Así las cosas, la polémica regulación inicialmente contemplada por el

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artículo 5.1 b) rd 1146/2006, que contemplaba un cuestionable régimen de excepciones, vino posteriormente a ser modificada por parte del rd 183/2008 en su d.f. 1ª , acogiendo los términos del posterior pacto alcanzado en este punto entre el ministerio de sanidad y las asociaciones de residentes en abril de 2007.

1. El régimen de la jornada laboral ordinaria y complementaria del personal residente en formación

Así las cosas, la jornada laboral del residente en formación, que lo es siempre a tiempo completo (artículo 5.3)239, es el resultado de la adición de dos componentes: la jornada ordinaria de trabajo y la jornada complementaria. Si la primera se corresponde con la labor asistencial ordinaria y regular desempeñada como consecuencia de la plena integración del residente en una unidad o servicio, la segunda hace referencia a la prestación de servicios de atención continuada ("guardias"). A diferencia del personal estatutario, no se prevé la posibilidad de que los residentes en formación realicen un tercer módulo que sí puede realizar aquél de modo voluntario: la denominada "jornada especial de trabajo" (artículo 49 em), prevista para afrontar, siempre contando con la voluntariedad del profesional, aquellas situaciones en las que, por medio de las prestaciones de jornada complementaria, no pueda garantizarse la adecuada atención sanitaria continuada y permanente240.

  1. la jornada ordinaria habrá de ser determinada mediante convenio colectivo, sin que, a diferencia del régimen laboral común (artículo
    37.1 et) se haga referencia al contrato de trabajo: la autonomía individual carece, a nuestro entender, de todo margen de actuación en este terreno241.

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    En defecto de convenio, dicha jornada ordinaria será "la establecida a través de normas, pactos o acuerdos para el personal estatutario de la especialidad que el residente esté cursando en cada servicio de salud" (artículo 5.1 a)). Ahora bien, tanto lo determinado específicamente para el colectivo de residentes en la negociación colectiva, como la aplicación subsidiaria, en su caso, del conjunto normativo correspondiente al personal estatutario de la misma especialidad, han de respetar el límite inderogable de 37,5 horas semanales242 de promedio en cómputo semestral. Dicho módulo de cómputo (el semestral), no obstante, sí que puede ser alterado por medio del correspondiente acuerdo, pacto o convenio que resulte aplicable.

  2. por lo que se refiere a la jornada complementaria, el residente está obligado a realizar "exclusivamente las horas de jornada complementaria que el programa formativo establezca para el curso correspondiente", sin que en todo caso puedan realizarse más de siete guardias al mes (artículo 5.1 c) ). Son dos, por tanto, los elementos limitadores del número de guardias: por un lado, el programa formativo, el cual ha de velar por la incompatibilidad de un exceso de guardias con las exigencias formativas, y que, por otra parte, ha de prestar atención, en su deter-minación, al propio estadio formativo del residente. Y, por otra parte, el límite reglamentario que atiende a exigencias de índole propiamente laboral: se trata, con el tope máximo de las siete guardias mensuales, de impedir que se concentren en los residentes la realización de los periodos de atención continuada en épocas determinadas del año, tales como periodos vacacionales, etc.243.

    La dualidad de los límites y su distinta racionalidad han de tenerse en cuenta a la hora de delimitar las posibilidades reguladoras de la negociación colectiva en este terreno: no parece que corresponda a ésta aumentar ni disminuir el número total de guardias que el residente ha de realizar en cada año formativo, lo cual compete exclusivamente

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    al programa formativo: la normativa estatal parece que excluye la actuación de la negociación colectiva en este extremo concreto (relación de...

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