Comentarios a la Ley 2/2001, de 25 de Junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanistico del Suelo de Cantabria.

AutorJose Vicente Mediavilla Cabo
CargoSecretario General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo del Gobierno de Cantabria
  1. INTRODUCCION

    El Boletín Oficial de Cantabria del pasado día 4 de julio publicó la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria dictada en desarrollo de la competencia exclusiva estatutariamente asumida en el artículo 24.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria en materia de urbanismo, ordenación del territorio y del litoral. Ante todo se debe destacar que la citada Ley recibió el apoyo unánime de los tres Grupos Parlamentarios que conforman el Parlamento de Cantabria, lo que la dota de una mayor legitimidad democrática.

    La Comunidad Autónoma de Cantabria, como otras Comunidades tras la destacada Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, en virtud de la cual se anuló la práctica totalidad de la normativa urbanística estatal en vigor por problemas fundamentalmente competenciales debido a la reinterpretación de la cláusula de supletoriedad, aprobó una Ley de carácter provisional para salvar la situación derivada de dicha Sentencia. Se trataba de adoptar una medida transitoria que, por las razones que en la Exposición de Motivos de dicha Ley se explican, suponía "rescatar" el Derecho estatal anulado por razones exclusivamente competenciales en la STC 61/1997, esto es, el Texto Refundido de 1992. Esa fue la razón y la justificación de la Ley de Cantabria 1/1997, de 25 de abril, de Medidas Urgentes en materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

    El carácter provisional de la medida y el hecho de que con posterioridad se aprobara la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, imponía la necesidad de un texto legislativo autonómico que abordara con pretensión de complitud el Derecho Urbanístico propiamente dicho, esto es, lo que hasta el momento había sido objeto del Derecho estatal preexistente.

    Por ese motivo, el Gobierno de Cantabria ejerció su potestad de iniciativa legislativa mediante la aprobación del correspondiente Proyecto de Ley que el Pleno del Parlamento de Cantabria aprobó el pasado día 11 de junio como Ley de Cantabria de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo.

    Los principios fundamentales en que se inspira la Ley de Cantabria 2/2001 se pueden sintetizar del siguiente modo:

    En primer lugar, ha querido ser plenamente respetuosa con el sistema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cantabria y con la cultura jurídica urbanística. De este modo, se ha partido de la existencia de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones, dictada por el Estado con base en títulos competenciales legítimos que inciden directamente sobre el urbanismo, para a partir de ella desarrollar una propia política al respecto, introduciendo alguna novedad, pero siendo eso sí plenamente respetuosa con el corpus normativo plasmado en legislación estatal precedente. De igual modo, la Ley pretende ser, en la medida de lo posible, continuista con lo que se ha denominado la cultura jurídico-urbanística, es decir, con los procedimientos, terminología e instrumentos ya existentes históricamente en el ámbito del urbanismo, introduciendo novedades allí donde se ha considerado preciso con la finalidad de facilitar la gestión del urbanismo.

    En segundo lugar, como se advierte directamente de una lectura del Título de la Ley se ha optado por regular conjuntamente la Ordenación del Territorio y el Urbanismo, dado que ambas materias son difícilmente escindibles ya que la ordenación del territorio y el urbanismo constituyen un continuum sin deslinde neto y claro. La visión municipal del urbanismo ha de integrarse en la más amplia de la ordenación territorial. Pero, a su vez, la perspectiva general de la ordenación territorial no es casi nada si no se plasma, incide y concreta en la más específica ordenación del suelo, que se hace a nivel municipal. Ello ha supuesto la conveniencia de contemplar conjuntamente ambas perspectivas máxime teniendo en cuenta que Cantabria es una Comunidad uniprovincial.

    En tercer lugar, la Ley garantiza y refuerza la autonomía municipal como garantía institucional así caracterizada por el Tribunal Constitucional desde la ya célebre Sentencia de 2 de febrero de 1981.

    Sobre el urbanismo inciden diversas Administraciones con competencias, las cuales se deben conciliar, bajo la premisa fundamental de que el urbanismo es ante todo una decisión municipal. A lo largo del articulado se encuentran muestras de este principio, como es por ejemplo, la reducción del ámbito de discrecionalidad de la Comunidad Autónoma a la hora de aprobar definitivamente un instrumento de planeamiento urbanístico (artículo 71.2), la posibilidad de que el Gobierno delegue la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbana en los municipios de más de diez mil habitantes (artículo 71.6) o que el propio Ayuntamiento fije el porcentaje de cesión obligatoria de los propietarios de suelo urbano no consolidado o urbanizable (artículo 100.d).

    En cuarto lugar, se debe destacar como principio inspirador el intento de reducir los trámites burocráticos en la gestión urbanística, lo que supondrá agilizar la misma tanto desde el punto de vista de la iniciativa privada como de la Administración, suponiendo un ahorro de costes que deberá repercutir en el precio final de la vivienda. De esta forma, se permite que el Plan General de Ordenación Urbana, respecto de suelo urbano no consolidado y urbanizable delimitado, se comporte además como un auténtico Plan Parcial obviando de este modo la necesidad de aprobar otro instrumento de planeamiento de desarrollo para regular la urbanización y edificación de los mencionados tipos de suelo.

    En quinto lugar, la Ley pretende potenciar los instrumentos administrativos de intervención en el mercado del suelo, mecanismos ya existentes en la normativa anterior y que no han dado el juego que en un principio se esperaba de ellos, apareciendo por primera vez la obligatoriedad de que la Comunidad Autónoma constituya su propio patrimonio regional del suelo.

    Por último, la norma está impregnada de una constante preocupación por el medio ambiente, estableciendo al respecto una serie de normas de aplicación directa que coadyuvarán a garantizar un adecuado desarrollo urbanístico sostenible. De esta forma, se prevé la existencia del Plan de Ordenación del Litoral que tiene como finalidad la de garantizar la adecuada protección de la zona costera cantábrica y la adopción inmediata de importantes medidas cautelares en la citada zona.

    La Ley 2/2001, en palabras del Preámbulo: "...pretende la mayor simplificación posible. Se manejan pocos tipos de planes, se unifica su denominación, se evitan listas de determinaciones reiterativas o englobadas en otras, se procura que la terminología empleada responda a su contenido, se define o, mejor, se especifica lo que se ha creído conveniente aclarar y, en general, se intenta articular todo el régimen jurídico desde una permanente preocupación por la sistemática, de manera que del sumario y del texto resultante se puedan deducir globalmente su contenido y su por qué... Se pretende, pues, una Ley flexible y posibilitadora. La flexibilidad del marco supone que se habilita a los municipios para elaborar planes de distinta entidad y contenidos; unos planes que van desde unas exigencias mínimas -todavía menores en los pequeños municipios o en aquellos que el Gobierno determine en atención a sus peculiaridades- a un contenido mayor o más complejo. Una especie de acordeón normativo que se amplía o se reduce. Ello no obstante, hay, sí, un mínimo de aplicación directa, que es variado y que en ocasiones puede ser modificado por el Gobierno. Y unos estándares urbanísticos, entendidos como criterios materiales que se imponen obligatoriamente a los planes y cuyo desconocimiento conlleva su radical nulidad. La flexibilidad de contenidos del planeamiento general resulta compensada con la previsión de normas protectoras más intensas, las normas de aplicación directa -que se imponen por sí mismas, con o sin Plan, y que, en todo caso, condicionan a éstos- y los estándares urbanísticos -que, aunque no son de aplicación directa, se imponen también al planeamiento municipal-. Ahí queda resguardado y protegido el ámbito o núcleo mínimo legal, el denominador normativo común a partir del cual el planificador municipal podrá ampliar las exigencias, pero no reducirlas".

    La Ley responde a una sistemática tradicional dividiéndose en 8 títulos, 264 artículos, 4 disposiciones adicionales, 10 disposiciones transitorias y 4 finales.

    El Título Preliminar lleva por rúbrica: finalidades, objeto y principios generales. En él se prevé el objeto de la norma (la regulación de los instrumentos de ordenación territorial, del uso del suelo y de la actividad urbanística), sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR