La ordenación de las entidades de crédito conforme a la legislación del mercado de valores: consecuencias del principio de homogeneidad operativa

AutorCarmen Rojo Álvarez-Manzaneda
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctor. Departamento de Derecho Mercantil. Universidad de Granada
Páginas247-282
LA ORDENACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO CONFORME A LA... 247
LA ORDENACIÓN DE LAS ENTIDADES
DE CRÉDITO CONFORME A LA LEGISLACIÓN
DEL MERCADO DE VALORES: CONSECUENCIAS
DEL PRINCIPIO DE hOMOGENEIDAD
OPERATIVA
Carmen ro J o Ál v a r e z -ma n z a n e D a
Profesora Contratada Doctor
Departamento de Derecho Mercantil
Universidad de Granada
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. LAS NORMAS DE RELACIÓN CON LA CLIENTELA.—
III. LAS NORMAS DE CONDUCTA.—IV. RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN, INSPECCIÓN Y
SANCIÓN.—V. CONCLUSIONES
I. INTRODUCCIÓN
Ante las interrelaciones surgidas entre el mercado de valores y el ban-
cario al compartir el mismo sujeto, y como manifestación de la caída de
las fronteras que separaban en compartimentos estancos a los subsistemas
del mercado financiero 1, el principio de homogeneidad operativa previsto
1 En este sentido vid. E. ve r D e r a y tu e l l s , «Las actividades parabancarias. Innovación y desin-
termediación en el sistema financiero español», en AA.VV. (a cura di G. re s t u c c i a ) L´attività paraban-
caria, Giuffré, Milano, 1987, p. 180; F. val e n z u e l a ga r a c h , La información en la sociedad anónima y
el mercado de valores, Civitas, Madrid, 1993, p. 130; iD., «Actividad bancaria y actividad aseguradora;
algunos aspectos de integración y competencia», RDBB, núm. 40, 1990, p. 862; J. bo n e t sÁ n c h e z , «El
contrato bancario», en aa.VV. (dir. U. ni e to ca r o l ) Contratos bancarios y parabancarios, Lex Nova,
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en el art. 65.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores
(en adelante LMV), y en el art. 1 del Real Decreto 217/2008, de 15 de
febrero, como fórmula por la que todos los intermediarios operantes en el
mercado de valores quedan sometidos a unas normas de actuación comu-
nes 2, vinculó a las entidades de crédito a la LMV, y a sus normas de de-
sarrollo en cuanto a la realización de los servicios y actividades previstos
en el art. 63 LMV 3.
Esta situación motiva así la duda sobre hasta qué punto la aplicación de
tal principio podría generar una alteración en el estatuto jurídico de la em-
presa bancaria en cuanto sujeto de aquella actividad, y todo ello porque si
bien el derecho del mercado de valores se configura como una realidad cada
vez más cercana al mundo del crédito, dado que la regulación jurídica del
sector constituida en torno a una ordenación sistemática de carácter unitario
de normas de contenido jurídico heterónomas siguen de cerca la huella del
Valladolid, 1998, p. 87; E. cen D e r e l l i , Mutamenti dell´activitá bancaria (aspectti strutturali ed opera-
tivi), Egea, Milano, 1993, p. 40.
2 Seguimos de esta forma a la definición que sobre tal principio otorga A. J. ta P i a he r m i Da , De-
recho del mercado de valores, Bosch, Barcelona, 2000, p. 86.
3 En base al art. 65.1 de la LMV (modificado por el artículo único. 33 de la Ley 47/2007, de 19 de
diciembre), se establece que las entidades de crédito, aunque no sean empresas de servicios de inversión,
podrán realizar habitualmente, y siempre que su régimen jurídico, estatutos y su autorización específica
les habilite para ello, todos los servicios y actividades previstos en su art. 63, y de tal forma, pues:
a) La recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos
financieros.
b) La ejecución de dichas órdenes por cuenta de clientes.
c) La negociación por cuenta propia.
d) La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos
conferidos por los clientes.
e) La colocación de instrumentos financieros, se base o no en un compromiso firme.
f) El aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos financieros.
g) El asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomenda-
ciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de
inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros.
h) La gestión de sistemas multilaterales de negociación.
i) La custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos previstos en el art. 2
LMV.
j) La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que puedan realizar una operación so-
bre uno o más de los instrumentos previstos en el art. 2 LMV, siempre que en dicha operación intervenga
la empresa que concede el crédito o préstamo.
k) El asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones
afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de em-
presas.
l) Los servicios relacionados con las operaciones de aseguramiento de emisiones o de colocación
de instrumentos financieros.
m) La elaboración de informes de inversiones y análisis financieros u otras formas de recomenda-
ción general relativa a las operaciones sobre instrumentos financieros.
o) Los servicios de cambio de divisas, cuando estén relacionados con la prestación de servicios
de inversión.
p) Los servicios de inversión, así como los servicios auxiliares que se refieran al subyacente
no financiero de los instrumentos financieros derivados contemplados en los apartados 3, 4, 5 y 8 del
art. 2 LMV, cuando se hallen vinculados a la prestación de servicios de inversión o a los servicios
auxiliares.
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derecho bancario 4, detenta además disposiciones que procedentes de las
peculiaridades de aquel ámbito económico pueden derivar de sus interfe-
rencias con las bancarias divergencias, y ello no ya sólo ante la aplicación
de la normativa resultante por razón del acto a los contratos realizados en el
mercado de valores, sino también por los derechos y obligaciones exigibles
a los intermediarios financieros, puesto que en el derecho del mercado de
valores, a diferencia del derecho bancario 5, no se produce la separación
sistemática entre las normas reguladoras del sujeto y las del derecho de los
contratos.
Es por todo ello, por lo que atendiendo al estudio de las normas de ac-
tuación, esto es, a la categoría general de normas jurídicas heterogéneas
que contempladas en la LMV, y desarrolladas en el Real Decreto 217/2008,
de 15 de febrero, así como en otras disposiciones de rango inferior, con la
finalidad de proteger al inversor, pretenden dirigir el comportamiento de los
intermediarios en el mercado de valores afectando a diversos campos de
su actividad en el marco de los contratos de comisión que les vincula con
sus clientes, bien sean emisores, oferentes o inversores 6, y que divididas en
dos subconjuntos diferenciados de igual modo que acontece en el sistema
estadounidense, británico, portugués y francés, es decir, en las normas de
relación con la clientela y las normas de conducta, se podrá proceder a de-
terminar si el citado principio de homogeneidad operativa del que deriva la
aplicación de tales criterios comunes es susceptible de generar o no desave-
nencias con respecto a la normativa propia de las entidades de crédito.
II. LAS NORMAS DE RELACIÓN CON LA CLIENTELA
En el derecho del mercado de valores existen un conjunto de normas que
diseminadas a lo largo de la LMV, en sus Títulos IV y VII, en el Real Decre-
4 Pronunciándose con mayor profusión sobre esta cuestión, vid. C. ro J o Ál va r e z -ma n z a n e D a ,
«La ordenación de las empresas de servicios de inversión conforme a la disciplina jurídica bancaria»,
RDBB, núm. 103, 2006, pp. 1 a 60.
5 En efecto, tal y como exponen F. val e n z u e l a ga r a c h , «La contratación de las entidades banca-
rias: nociones preliminares», en aa.vv. (dir. G. Ji m é n e z sa n c h e z ), Derecho mercantil, Ariel, Barcelo-
na, 1995, p. 415, y F. roD r i g u e z a r t i g a s , «El derecho bancario: sus fuentes», en AA.VV. (dir. U. nie t o
ca ro l ), Contratos bancarios y parabancarios..., op. cit., p. 59, en el derecho bancario si que se acusa
la separación sistemática existente entre la legislación bancaria en sentido estricto, esto es, la institución
bancaria y el derecho de los contratos bancarios, es decir, el conjunto de normas jurídicas referentes a la
actividad de las entidades de crédito bancarias.
6 Para la citada noción sobre las normas de actuación, seguimos de este modo la definición efectua-
da por A. J. taP i a h e r m i Da , «Las normas de protección de la clientela en el mercado de valores: la Orden
de 25 de octubre de 1995», RDBB, núm. 60, 1995, p. 1161; iD., «Las normas de actuación en el mercado
de valores (primeras reflexiones sobre el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo)», RDBB, núm. 50, 1993,
pp. 317, 318, y 326 y 328; iD., Derecho del mercado de valores..., op. cit., pp. 267 y 268; iD., «Los
contratos bancarios de depósito, administración, llevanza del registro contable y gestión de valores», en
aa.vv. (dir. U. ni e t o ca ro l ), Contratos bancarios..., op. cit., p. 1018.
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