La orden de protección y los recursos que pueden interponerse.

AutorGabriela Boldó
CargoJuez sustituta

La regulación de la orden de protección está prevista en el art 544 ter de la LECrim. En dicho artículo y en concreto en sus apartados quinto y sexto se regula la posibilidad de adoptar medidas cautelares penales y medidas cautelares civiles cuando se da una situación objetiva de riesgo que hace necesario proteger a la víctima y no dejarla en una situación de desamparo.

En cuanto a las medidas penales me remito al artículo escrito en otra ocasión por mi titulado 'LAS MEDIDAS CAUTELARES PENALES DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN'.

Las medidas cautelares civiles, que se pueden adoptar a tenor del art 544.7 ter de la Lecrim podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación estancia con los hijos, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier otra disposición que se estime oportuna a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.

LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS PENLES Y LAS MEDIDAS CIVILES.

Para las medidas penales se establece en al párrafo 4 establece que el juez resolverá mediante auto lo que proceda sobre la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medias que incorpore. Por lo tanto surge la necesidad de un límite temporal sin que sea el legislador quien establezca un límite máximo para las mismas, pero que de acuerdo con los principios constitucionales de seguridad jurídica y en cuanto medida limitativa de la libertad deambulatoria, a tenor del art 17 y 9.3 de la CE, las medidas cautelares penales acordadas en la orden de protección deben tener una duración determinada y fijada en el tiempo.

Ante esta situación debe fijarse en el propio auto la vigencia de las mismas. Los límites de ésta pueden determinarse en función de diferentes criterios valorables para cada juzgador. Unos acordarán la vigencia de las medidas mientras dure la instrucción de la causa, otros fijarán un límite prudencial como puede ser hasta la celebración del juicio, pero en todos los casos debe permitirse una valoración de la subsistencia de la medida en tanto subsista la situación objetiva de riesgo que justificó la adopción de la medida, puesto que si esta por las circunstancias que sean ha desaparecido, ningún argumento jurídico permitirá que las mismas subsista.

Yo entiendo que, salvo que las circunstancias que motivaron su adopción hayan variado, las medidas cautelares penales deberán subsistir hasta la celebración del juicio oral puesto...

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