La orden de protección europea y su aplicación en España

AutorRaquel Borges Blázquez
CargoDoctora en Derecho procesal (2019)
Páginas93-127
La orden de protección europea y su aplicación en España 93
RJUAM, n.º 41, 2020-I, pp. 93-127ISSN: 1575-720-X
LA ORDEN DE PROTECCIÓN EUROPEA Y SU APLICACIÓN EN
ESPAÑA*
THE EUROPEAN PROTECTION ORDER AND ITS ENFORCEMENT IN SPAIN
R B B**
Resumen: El propósito de este artículo es analizar críticamente el instrumento de la orden euro-
pea de protección. En una Unión Europea sin fronteras podemos imaginar diversas situaciones
en las que los ciudadanos requieren de una medida de protección transnacional. Sin embargo,
esta protección que no puede ser efectiva sin un reconocimiento mutuo real dentro de la Unión.
Palabras clave: Unión Europea, orden europea de protección, cooperación judicial europea,
confi anza mutua, reconocimiento mutuo.
Abstract: The aim of this article is to critically analyze the instrument of the European protection
order. In a border–free EU there are many situations in which individuals in need of protection
require specifi c attention at EU level. Nevertheless, this protection cannot be e ective without a
real mutual recognition within the EU.
Key words: European Union, european protection order, european judicial cooperation, mutual
trust, mutual recognition.
S: I. CONTENIDO. ESPAÑA COMO ESTADO DE EMISIÓN Y EJECUCIÓN; 1. Na-
turaleza jurídica; 2. Medidas contempladas; 3. Ámbito de aplicación y motivos de no reco-
nocimiento; II. CUESTIONES PROCESALES; 1. Presupuestos; 2. Órgano competente; III.
PROCEDIMIENTO; 1. Sujetos legitimados; 2. Solicitud y reconocimiento; 3. Derecho de
audiencia al causante del peligro; 4. Recursos; 5. Forma y contenido; 6. Derecho aplicable; 7.
Gastos; IV. REQUISITOS E INCIDENCIAS EN EJECUCIÓN; 1. Ejecución; 2. Quebranta-
miento y consecuencias; 3. Inscripción de órdenes europeas de protección; V. BIBLIOGRAFÍA.
* https://doi.org/10.15366/rjuam2020.41.004
Fecha de recepción: 7/01/2020
Fecha de aceptación: 28/02/2020
** Doctora en Derecho procesal (2019). Contratada POP a cargo del proyecto DER 2015-70568-R «La
construcción de Europa a través de la cooperación judicial en el marco de protección de las víctimas de violencia
de género». Universidad de Valencia. Correo electrónico: Raquel.borges@uv.es. El presente artículo es un
desarrollo de ideas tratadas en mi trabajo fi nal de máster «La Orden Europea de Protección y su aplicación
a las víctimas de violencia de género, ¿una medida legislativa necesaria?», cuyos hallazgos se publicaron en
Diario La Ley, Revista General de Derecho Procesal y Revista de Estudios Europeos. Asimismo, estos estudios
formaron parte de las premisas de mi tesis doctoral «La construcción de Europa a través de la cooperación
judicial en materia de protección de víctimas de violencia de género».
RAQUEL BORGES BLÁZQUEZ
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I. CONTENIDO. ESPAÑA COMO ESTADO DE EMISIÓN Y EJECUCIÓN
Afi rma Nieto Martín que «la obligación de ser taxativo compete al legislador nacio-
nal. Si las normas europeas fueran muy taxativas, aminorarían el margen de maniobra del
derecho penal lo que no resulta deseable». Una directiva debe enunciar los principios ela-
borando una defi nición que pudiera ser compartida por las diversas culturas jurídicas que
conviven dentro de la Unión, pero también tiene que adecuar su contenido a las funciones
que deberá desempeñar en la armonización y estructura de la Unión. Por ello «cuanto menos
margen de apreciación otorgue una decisión marco o una directiva a los Estados miembros,
con mayor intensidad ha de cumplir la norma jurídica con el principio de determinación.
Cuando la norma europea tenga como fi nalidad la unifi cación, o la armonización total, de
los tipos penales nacionales debe respetar de igual modo que un tipo penal el principio de
determinación»1.
La propia exposición de motivos de la Ley 23/2014, de Reconocimiento Mutuo de
Resoluciones Penales (en adelante, LRMRP) ya advierte de su propósito codifi cador. Para
tal fi n se abandona la técnica normativa seguida hasta ahora, consistente en la incorporación
individual de las decisiones marco o las directivas europeas en una ley ordinaria y su co-
rrespondiente ley orgánica (en adelante, LO) complementaria para adaptar las competencias
de los distintos órganos judiciales. En esta ley se recogen las decisiones marco y directivas
aprobadas hasta la fecha en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones penales,
incluso aquellas que ya se habían incorporado2. Este nuevo modelo presenta ventajas de
orden sistemático y permite una más apurada aplicación de los diferentes instrumentos que
obedecen a los principios y fundamentos comunes en que se asienta la cooperación judicial
penal en la Unión Europea (en adelante, UE). Sin embargo, el legislador español no ha
abandonado el hábito de un apego excesivo a la literalidad de las normas que incorpora y
«a veces ignora que incorporar no es traducir». Esta Ley se complementa con la LO 6/2014,
de 29 de octubre, que modifi ca la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ). Así,
siendo que la LRMRP es de 20 de noviembre, se produce una situación curiosa, dando lugar
a la modifi cación de la LOPJ para recoger provisiones contenidas en una ley que todavía no
había sido aprobada o publicada3. Además, la LRMRP ha sido reformada por la Ley 32/2018,
de 11 de junio para regular la orden europea de investigación. Para una mejor comprensión
acerca del contenido de la orden europea de protección (en adelante, EPO por sus siglas
en inglés: European Protection Order) y su transposición a la legislación española a través
de la LRMRP vamos a dividir este epígrafe en tres partes. Comenzaremos explicando la
1 NIETO MARTÍN, A., «La armonización del derecho penal ante el tratado de Lisboa y el programa de
Estocolmo», Revista General de Derecho Penal, núm. 13, 2010, pp. 4-5.
2 Por ejemplo, la orden europea de detención ya fue incorporada al derecho español mediante la Ley
3/2003 de 14 de marzo y la LO 2/2003 de 14 de marzo, de modifi cación de la LOPJ y complementaria de la
anterior.
3 BLANCO-MORALES LIMONES, P., «La efi cacia internacional de las medidas de protección en materia
de violencia de género», Diario La Ley, núm. 8427, 2014, pp. 4-5.
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naturaleza jurídica, continuaremos con las tres medidas contempladas y fi nalizaremos con
el ámbito de aplicación y sus motivos de no reconocimiento.
1. Naturaleza jurídica
Nuestro legislador español ubicó bien la naturaleza de las medidas referidas a la EPO.
En el artículo 4 LRMRP se establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante,
LECrim) como supletoria debido a que la EPO trata posibles restricciones a la libertad de
una persona para proteger a una posible víctima. El artículo 130.1 LRMRP defi ne la EPO
como «una resolución en materia penal dictada por una autoridad judicial o equivalente de
un Estado miembro en relación con una medida de protección que faculta a la autoridad
competente de otro Estado miembro para adoptar las medidas oportunas a favor de las
víctimas o posibles víctimas de delitos que puedan poner en peligro su vida, su integridad
física o psicológica, su dignidad, su libertad individual o su integridad sexual, cuando se
encuentren en su territorio». Y en su párrafo segundo refi ere «puede emitirse tanto en rela-
ción con medidas impuestas cautelarmente en un proceso penal como respecto de las penas
privativas de derechos» dejando así la puerta abierta para reconocer medidas restrictivas
de derechos impuestas en otros procesos debido al doble sistema creado tras la aprobación
del Reglamento (UE) 606/2013 (en adelante, REPM por sus siglas en inglés: Regulation
European Protection Measures). Es esta una de las «ironías propias de esta doble legislación
generada con el Reglamento y la Directiva […] partiendo de una realidad incontestable
como es el hecho de que no ha habido armonización previa»4.
2. Medidas contempladas
Las posibles medidas a adoptar haciendo uso de una EPO se encuentran reguladas en
el artículo 5 de la Directiva (en adelante, DEPO por sus siglas en inglés: Directive European
Protection Order). La falta de consenso para la aprobación de la DEPO hizo que únicamente se
estableciesen tres tipos de medidas de tipo penal, dejando en otros instrumentos de reconocimien-
to mutuo la posibilidad de reconocer otro tipo de medidas para la protección de las víctimas5.
4 MARTÍNEZ GARCÍA, E., «La Orden Europea de Protección en el marco de la nueva ley de
reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea», en: MARTÍNEZ GARCÍA, E. (dir.);
VEGAS AGUILAR, J.C. (coord.), La nueva Orden de Protección Europea. Protección de víctimas de violencia
de género y cooperación judicial penal en Europa, Valencia (Tirant Lo Blanch), 2015, p. 44; MARTÍNEZ
GARCÍA, E., «La protección jurisdiccional contra la violencia de género en la Unión Europea», en:
ETXEBARRÍA ESTANKONA, K.; ORDEÑANA GEZURAGA, I.; OTAUZA ZABALA, G. (dirs.), Justicia
con ojos de mujer. Cuestiones procesales controvertidas, Valencia (Tirant Lo Blanch), 2018, p. 353.
5 El Reglamento (UE) 606/2013 para el reconocimiento de medidas de carácter civil, y las Decisiones
Marco 2008/947/JAI y 2009/829/JAI, ambas citadas en el Considerando (33).
Esta idea fue previamente desarrollada en: BORGES BLÁZQUEZ, R. «La orden europea de protección para
las víctimas de violencia de género, ¿una medida legislativa necesaria?», Diario La Ley, núm. 8756, 2016, p. 3

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