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Orden de preferencia entre legatarios
Autor | Francisco Lled? Yag?e - ?scar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herr?n Ortiz - Ainhoa Guti?rrez Barrenengoa - Andr?s Urrutia Badiola |
Páginas | 130-131 |
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Conforme dispone el art. 887 C.c. si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:
-
Los legados remuneratorios
-
Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario
-
Los legados que el testador haya declarado preferentes
-
Los de alimentos
-
Los de educación
-
Los demás a prorrata
Como recuerda LACRUZ, este precepto es aplicable al supuesto del art. 891 C.c. que regula el prorrateo de las deudas, pero bien entendido que en el caso de insuficiencia del caudal para el pago de los propios legados no pretende configurar una excepción al art. 887 C.c.
Los supuestos que tradicionalmente se han entendido comprendidos en el precepto son:
-
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, ya que una vez satisfechos los créditos tendrán que pagarse los legados pero limitándose a los bienes de la herencia. Cuando la aceptación es pura y simple, al producirse la confusión de patrimonios, es ya indiferente que existan o no bienes en la herencia para cubrir todos los legados, pues hay una responsabilidad ultra vires (art. 1.003 C.c.).
-
La distribución de toda la herencia en legados, conforme al artículo 891 C.c.
Así, ha concluido la doctrina a propósito de la interpretación del art. 887 Cc que el citado artículo implica la mera concurrencia de legados; como pugnan únicamente éstos entre sí, el legislador determina un orden de prelación con arreglo a los principios que ha estimado justo adoptar. Y así, si no hay suficiente caudal resuelve entre ellos cuál de los mismos deben de entregarse con preferen-
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cia. Claro que es opinión mayoritaria de la doctrina española que el art. 887 Cc establece un orden que el testador puede modificar, de suerte que si lo hace se estará a lo previsto por él (por todos RIVAS MARTÍNEZ).
Debate igualmente la doctrina a propósito del conflicto entre legatarios y herederos forzosos, en el que debe tenerse presente que el artículo 820 C.c. responde a la necesidad de dejar a salvo la legítima, mediante la reducción o anulación, en su caso, de los legados y donaciones inoficiosas. Así, según el art. 820.2º Cc, si lo dispuesto en legados no permite cubrir la legítima, establece una reducción de la cantidad de los mismos hasta que se deje a salvo la legítima. De lo que reste para legados, si no es suficiente para pagar todos, se hará en base al orden de preferencia del art. 887 C.c.
A este respecto...
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