El orden de sucesión en las Mercedes

AutorMarcial Martelo De La Maza García
Páginas171-208

Page 171

Tal y como ya hemos estudiado (vid. supra Cap. tercero, Apdo. 1, Subapdo.
A), al igual que en la sucesión mortis causa ordinaria, en la sucesión nobiliaria también concurren dos distintas fuentes de llamamientos, dos distintas voluntades en orden a designar al sucesor en la merced, determinando la delación nobiliaria en su favor: la voluntad del Rey concedente del título nobiliario, explicitada en el Título o Carta de concesión (las llamadas “disposiciones irregulares de sucesión”), que es la primera fuente reguladora del orden de llamamientos a la sucesión de la dignidad (ley fundamental de la merced); y, en defecto de previsión sucesoria expresa en dicha Carta, la voluntad de la ley o, más concretamente, la voluntad de las leyes especiales nobiliarias224.

Así resulta del art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, que desarrolla la Ley de 4 de mayo de 1948 sobre Grandezas y Títulos nobiliarios (que restableció la legislación nobiliaria derogada por la II República):

“El orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el Título de concesión y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia”.

Así pues, atendiendo a sus fuentes de llamamientos, la identidad y jerarquía de los posibles órdenes de sucesión en la merced son, a la luz del precepto, claras:

  1. ) Con carácter preferente, el orden de sucesión en los títulos nobiliarios es el prefijado en su Real Despacho de concesión, dando lugar al llamado orden irregular de sucesión en las mercedes.

    Page 172

    Si bien han de tenerse en cuenta las modificaciones que resultan de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, cuyo art. 2 impone expresamente, como consecuencia de la derogación del principio de preferencia del varón sobre la mujer en materia nobiliaria, la ineficacia –privación de efectos jurídicos– de las cláusulas sucesorias de las Cartas de creación que excluyan a la mujer de los llamamientos o prefieran al varón, ordenando la aplicación en su lugar del régimen regular de sucesión (modificado ya por esta misma Ley en el sentido de la plena equiparación)225.

  2. ) En defecto de previsión sucesoria expresa en la Carta de creación, el orden de sucesión es el “que tradicionalmente se ha seguido en esta materia”. Es el llamado orden regular de sucesión, respecto al que se discute si es el orden de sucesión propio de los mayorazgos regulares, regulado por la Ley 40 de Toro, o el orden de suceder en la antigua Corona de Castilla, regulado por la Ley II, Título XV, Partida II del Código de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio.

    Estos dos distintos órdenes de sucesión dan lugar a las llamadas “sucesión irregular” –aquélla– y “sucesión regular” –ésta–, que constituyen las dos únicas clases de sucesión que se pueden distinguir en materia nobiliaria atendiendo a la voluntad que determina la delación, y que operan como sucesión principal y sucesión legal supletoria, respectivamente.

    Tanto en uno como en otro caso, sus respectivas reglas de sucesión no pueden ser, por regla general, modificadas por ninguno de los poseedores de la merced: ni por el concesionario, ni por los sucesivos y posteriores titulados. Es la llamada inmutabilidad del orden de sucesión, tanto regular como irregular, en las mercedes. Si bien, como toda regla general ésta de la inalterabilidad del orden de llamamientos tiene excepciones: los casos de designación de sucesor, variación de línea, distribución y usucapión, que sí suponen una propia y verdadera novación del orden de suceder de la merced, (vid. Cap. primero, Apdo. II, Subapdos. A) y B), al que nos remitimos).

    En tanto que sucesión principal y sucesión legal supletoria, respectivamente, las correspondientes de las sucesiones nobiliarias irregular y regular en la sucesión ordinaria son, obviamente, la sucesión testamentaria y la intestada. Y las diferencias con ellas se limitan:

    Primero, en lo que respecta a la cuestión de la identidad de las respectivas voluntades-fuentes de delaciones:

    Page 173

    - en el binomio sucesión nobiliaria irregular/sucesión testamentaria, a que la voluntad del causante, fuente de llamamientos en ésta, es sustituida en aquélla (en la que el causante es el concesionario o primer poseedor de la merced) por la voluntad del Rey concedente del título; y

    - en la relación sucesión nobiliaria regular/sucesión intestada, la diferencia se limita a que, siendo en ambos casos la ley la fuente de designación de los sucesores, la ley que fija en aquélla el orden de sucesión no es el Código civil –ni el Derecho foral–, como ocurre en ésta, sino las leyes especiales nobiliarias (Partidas o Leyes de Toro).

    Segundo, en lo que respecta al número de llamados, la diferencia consiste en que la designación nobiliaria no admite las variantes de la ordinaria: la designación de sucesor en la merced es siempre múltiple, pues plural es siempre el número de nombrados salvo que se trate de títulos vitalicios; y

    Tercero, en cuanto el modo en como los designados vayan a ser llamados efectivamente a la sucesión, a diferencia de lo que ocurre con la sucesión ordinaria, en la sucesión nobiliaria la designación es siempre sucesiva, dado que los designados lo son, siempre, para ser sucesores uno después de otro.

    Ya por último cabe insistir en que en este concreto punto del orden de sucesión, la singularidad más importante que presenta la sucesión nobiliaria respecto a la sucesión hereditaria –en su concreta modalidad de sustitución fideicomisaria– es la de que aquel orden de llamamientos al derecho sobre el título nobiliario no tiene límite alguno, pues se proyecta indefinidamente en el tiempo: el orden de sucesión en la merced, tanto regular como irregular, se resuelve en un indefinidamente múltiple llamamiento a la merced de carácter sucesivo; en una serie indefinida de llamamientos sucesivos que se traduce en un orden plural, sucesivo y tendencialmente perpetuo de sucesores en la merced.

    En realidad, y como ya se ha dicho, es ésta la diferencia más notable entre el mecanismo de la sucesión nobiliaria y el de la sustitución fideicomisaria del Código civil, considerados en su totalidad: las dos instituciones comparten el denominador común de un orden sucesivo de llamamientos, pero a diferencia de lo que ocurre en la segunda, en la que el número de éstos está imperativamente limitado (art. 781 del Código civil)226, en la sucesión nobiliaria no hay

    Page 174

    límite alguno, resultando un orden sucesivo de llamamientos indefinidamente múltiples.

I Orden de sucesión según la real carta de creación, fuente principal de llamamientos

Como ya se ha indicado, del ya transcrito art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 (que desarrolla la Ley de 4 de mayo de 1948 sobre Grandezas y Títulos nobiliarios, que, a su vez, restableció la legislación nobiliaria derogada por la II República) resulta que el orden de sucesión en los títulos nobiliarios es, con carácter principal o preferente, el determinado en su Carta de creación.

Es el llamado orden irregular de sucesión.

Ello convierte a su autor, el Rey concedente de la merced, en la primera y principal voluntad reguladora del orden de su sucesión, en la primera y principal fuente de llamamientos al título. En definitiva, convierte la voluntad real en la ley fundamental de la merced.

Ley fundamental de la merced cuya aplicación está sujeta, no obstante, a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios (que, como su título indica, ha venido a eliminar en su art. 1 toda preferencia del varón sobre la mujer en esta sucesión), a cuyo tenor quedan privadas de efectos jurídicos todas aquellas cláusulas sucesorias de las Cartas de creación que excluyan o posterguen a la mujer respecto del varón, debiéndose aplicar en su lugar el régimen regular de sucesión (modificado ya por esta misma Ley en el sentido de la plena equiparación):

“Dejarán de surtir efectos jurídicos aquellas previsiones de la Real Carta de concesión del título que excluyan a la mujer de los llamamientos o que prefieran al varón en igualdad de línea y de grado o sólo de grado en ausencia de preferencia de línea o que contradigan de cualquier modo el igual derecho a suceder del hombre y de la mujer.

En estos supuestos, los jueces y tribunales integrarán el orden sucesorio propio del título aplicando el orden regular de suceder en las mercedes nobiliarias, en el cual, conforme a lo prevenido por el artículo anterior, no se prefiere a las personas por razón de su sexo”.

Page 175

Sólo en defecto de previsión sucesoria expresa en dicha Carta, esto es, en el caso de ausencia de las llamadas “normas sucesorias particulares” o “disposiciones irregulares de sucesión” (que no son sino las previsiones específicas del Despacho de concesión respecto a la sucesión de la merced creada), el orden de sucesión en los títulos nobiliarios será el “que tradicionalmente se ha seguido en esta materia”: es el llamado orden regular de sucesión, que opera como régimen legal supletorio, y respecto al que se discute si se trata del orden regular de sucesión en los mayorazgos (Ley 40 de Toro) o el orden de sucesión en la antigua Corona de Castilla (Ley II, Título XV...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR