Orden de llamamiento en el Código Civil en la sucesión intestada

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

ORDEN GENERAL DE LLAMAMIENTOS

El orden general de llamamientos en la sucesión intestada es el siguiente:

  1. ) Los descendientes matrimoniales o extramatrimoniales (artículo 931) o por adopción, en total igualdad (art. 108).

  2. ) Los ascendientes (art. 935).

  3. ) El cónyuge supérstite (art. 944).

  4. ) Los hermanos y sobrinos (art. 946).

  5. ) Los parientes colaterales hasta el cuarto grado (art. 954).

  6. ) El Estado (art. 956).

    Como normas relativas a este orden general, débense destacar las que se refieren a la sucesión per capita o por personas y la sucesión in stirpes o por representación y, por último, a la sucesión lineal o in lineas.

    La sucesión por personas o en cabezas (per capita) consiste en distribuir la herencia, en tantas partes iguales como personas están llamadas a la sucesión. A ella se refiere el párrafo segundo del artículo 92. Es la forma normal de distribuir la herencia en la sucesión intestada. La excepción es en el caso de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos, en que aquéllos reciben doble porción que éstos, según dispone el artículo 949.

    La sucesión por estirpes (in stirpes) se da cuando se hereda por derecho de representación, en cuyo caso el heredero o herederos perciben, en conjunto, lo que hubiera correspondido a su representado si viviera y hubiera podido heredar (arts. 926 y 948).

    La sucesión por líneas (in lineas), es la que provoca la división de la herencia en dos partes, una para los parientes de la línea paterna y otra para los parientes de la línea materna, lo que el Código contempla —art. 940— en la sucesión de los ascendientes (no padre o madre) de igual grado, pero de líneas diferentes: la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.

    SUCESIÓN EN LA LÍNEA RECTA DESCENDENTE

    El Código civil no mantiene, en la sucesión intestada en línea recta descendente, los antiguos privilegios de primogenitura y masculinidad; tampoco, actualmente, mantiene la distinción entre filiación matrimonial y extramatrimonial (1) ni adoptiva (2). Así lo expresa el artículo 931: los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes, sin distinción de sexo, edad o filiación.

    La línea recta descendente ocupa el primer lugar en el orden de llamamientos en la sucesión intestada, como proclama el artículo 930: la sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.

    Se pueden distinguir los casos: 1.º) en que sólo concurren hijos,

  7. ) en que, por haber éstos premuerto al causante, sólo concurran descendientes ulteriores (nietos, biznietos…), 3.º) que concurran hijos junto con ulteriores descendientes.

  8. ) Si sólo concurren hijos, adquieren la herencia intestada por partes iguales, tal como dispone el artículo 932: los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.

  9. ) Si sólo concurren descendientes posteriores —nietos, biznietos…—, heredan por derecho de representación y, por tanto, dividen la herencia por estirpes. En este sentido, el artículo 933 dispone que los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda (a su vez, por derecho de representación) se dividirá entre éstos por partes iguales.

  10. ) Si concurren a la vez hijos con ulteriores descendientes, a los unos y a los otros se les aplican sus reglas propias, antes expuestas, lo que prevé el artículo 934: si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos por derecho de representación.

    SUCESIÓN EN LA LÍNEA RECTA ASCENDENTE

    La línea recta ascendente ocupa el segundo puesto en el orden general de llamamientos de la sucesión intestada, después de la descendente, que ocupa el primer puesto. Lo proclama el artículo 935: a falta de hijos y descendientes del difunto lo heredarán sus ascendientes, sin distinción, por razón de filiación matrimonial, extramatrimonial y adoptiva.

    El ascendiente más próximo en grado excluye siempre al más remoto: a igualdad de grado heredan por partes iguales, si se trata del padre y de la madre concurrentes o ascendentes de la misma línea, pero si se trata de ulteriores ascendientes de distintas líneas (abuelos, bisabuelos…, paternos y maternos), se divide la herencia por mitad entre la línea paterna y la materna.

    No se da nunca el derecho de representación en la línea recta ascendente. No se tiene en cuenta el origen de los bienes, salvo los casos de reserva lineal del artículo 811 y derecho de reversión del artículo 812, tal como prevé el artículo 942.

    Según lo dicho, la normativa concreta del Código civil es la siguiente:

  11. ) Concurrencia de padre o madre o de uno solo de ellos: artículo 936: el padre y la madre heredarán por partes iguales, pero —aña-de el art. 937— en el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su...

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