La orden europea de retención de cuentas y sus requisitos de acceso. A propósito de la reciente sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2019

AutorMaría Luisa Villamarín López
Cargo del AutorProf. Titular de Derecho Procesal. Universidad Complutense de Madrid
Páginas249-268
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La orden europea de retención de cuentas
y sus requisitos de acceso.
A propósito de la reciente Sentencia
del TJUE de 7 de noviembre de 2019*
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Prof. Titular de Derecho Procesal. Universidad Complutense de Madrid
Sumario: 1. Introducción.- 2. Los requisitos formales para solicitar una orden eu-
ropea de retención de cuentas.- 3. Las condiciones de acceso a la orden
europea de retención de cuentas: 3.1. Que el acreedor posea una “crédi-
to” pecuniario frente a un deudor. 3.2. Que se pretenda la transferencia o
retirada de los “fondos” del deudor. 3.3. Que se trate de un asunto civil o
mercantil. 3.4. Que se trate de un asunto transfronterizo. 3.5. Que la deu-
da se vaya a exigir o ya se haya reconocido en un procedimiento judicial, o
que vaya a ser objeto o haya sido objeto de una transacción judicial o que
conste en un documento auténtico.- 4. Los presupuestos materiales de la
medida cautelar: 4.1. Fumus boni iuris. 4.2. Periculum in mora. 4.3. Caución.-
5. Conclusiones.
1. INTRODUCCIÓN
La protección cautelar es básica para asegurar una adecuada tutela judicial
efectiva en cualquier procedimiento, necesidad que es todavía, si cabe, más
intensa, en los conflictos transfronterizos, ya que los procesos generalmente
suelen ser más largos –entre otras cosas, por la dificultad en la práctica de las
notificaciones y de las pruebas– y más complejos tanto en la fase declarativa
como especialmente en la ejecutiva. Además, la decisión que se adopte sobre
estas medidas puede llegar a tener impacto sobre el curso del procedimiento
principal ya que, con frecuencia, superado el examen prima facie, el deman-
* Este trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación titulado “Hacia un proceso
civil convergente con Europa. Hitos presentes y retos futuros (PGC2018-094693-B-I00), dirigido
por los Profs. Peiteado Mariscal y Gascón Inchausti.
María Luisa Villamarín López
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dado decide llegar a un acuerdo previendo ya un resultado final desfavorable
para él.
En el ámbito europeo es sabido que el Reglamento de Bruselas –en sus distintas
versiones– se ocupa de las medidas cautelares y que, en particular, el texto aproba-
do en 2012 supuso un avance en esta materia1, especialmente por la supresión del
exequatur. Ahora bien, pese a esto, quien solicita medidas cautelares que deban eje-
cutarse en otro Estado Miembro se enfrenta a un panorama jurídico muy complejo
y fragmentado. No son pocas las discrepancias que cabe apreciar en cuestiones sig-
nificativas entre los distintos ordenamientos europeos, entre las que cabría destacar
la posibilidad de adopción de las medidas sin previa audiencia al deudor, los sujetos
encargados de su adopción, los presupuestos materiales de los que depende, el ré-
gimen de recursos, las exigencias de postulación o las tasas judiciales aplicables. Esta
situación, unida a otras dificultades añadidas de corte lingüística, desmotiva a no
pocos acreedores a acudir a los tribunales, y, en cualquier caso, supone un enorme
esfuerzo para quien decide iniciar esta lenta y costosa vía.
En este contexto surge el Reglamento 655/2014 (en adelante ROERC),
de 15 de mayo de 20142, que introduce la Orden Europea de Retención de
Cuentas, con la intención de “mejorar la accesibilidad y efectividad” de este
tipo de medidas y así otorgar a los acreedores una mejor protección de su
derecho de acceso a los tribunales, según señalaba su Exposición de Motivos.
Aunque es cierto que esta norma se ocupa en exclusiva de las órdenes de
aseguramiento de fondos de los deudores en el tráfico transfronterizo y, por
tanto, parte de su regulación sólo es aplicable para este tipo de medidas, el
Reglamento parece no haber creado una suerte de “isla armonizada” sino que
de su regulación cabe extrapolar no pocas previsiones para un posible futuro
régimen común de medidas cautelares, en materias tales como el régimen de
responsabilidad del acreedor, el procedimiento para su adopción o la regula-
ción de sus presupuestos de acceso.
En este trabajo nos centraremos en una de las cuestiones que ha generado
quizá una mayor controversia y que, de hecho, ha sido la única sobre la que hasta
el momento se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión en aplicación
de este Reglamento: sobre el alcance del acceso a este tipo de medidas. Se trata
de uno de los aspectos más delicados del texto legal y de los que más directamen-
te depende el logro de uno de los principios esenciales del Reglamento: el “equi-
librio adecuado entre el interés del acreedor en obtener la orden y el interés del
deudor en evitar que se abuse de ella”. Para su consecución, el Reglamento, por
1 Nos referimos al Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012.
2 Que, con carácter general, comenzó su andadura el 18 de enero de 2017 (Art. 54 ROERC).

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