Del orden jurisdiccional contencioso-administrativo

AutorRamón Badiola Díez - Paloma Muñiz Carrión
Cargo del AutorMagistrado - Secretaria Judicial de la jurisdicción social
Páginas49-62

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Capítulo primero Ámbito

Artículo 1. Ámbito jurisdiccional

  1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

  2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas:

    1. La Administración General del Estado.

    2. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

    3. Las Entidades que integran la Administración local.

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    4. Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.

  3. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:

    1. Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.

    2. Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    3. La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

      Concordancias legales:

      Artículo 9.4 Ley Orgánica del Poder Judicial

      Los Tribunales y Juzgados del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.

      Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

      También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.

      Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

      Artículo 2. Ámbito de aplicación.

      1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:

    4. La Administración General del Estado.

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      b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

    5. Las Entidades que integran la Administración Local.

  4. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.

    Artículo 2. Ámbito material

    El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cues-tiones que se susciten en relación con:

    1. La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

    2. Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación

      de las Administraciones públicas.

    3. Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.

    4. Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.

    5. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

    6. Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.

      Concordancias legales:

      Ver el anexo I de la presente obra, a los efectos de delimitar las competencias de los tribunales de lo contencioso-administrativo con relación a las propias de los tribunales de la jurisdicción social, tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el 12 de diciembre de 2011.

      Ver el anexo II de la presente obra, en el que se contiene la regulación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sobre la responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas, artículos 139 y siguientes.

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      Artículo 3. Exclusiones

      No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

    7. Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.

    8. El recurso contencioso-disciplinario militar.

    9. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.

    10. Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.

      Concordancias legales:

      Artículo 9. Ley Orgánica del Poder Judicial

      1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley.

  5. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

  6. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.

    Ver el anexo I de la presente obra, a los efectos de delimitar las competencias de los tribunales de lo contencioso-administrativo con relación a las propias de los tribunales de la jurisdicción social, tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el 12 de diciembre de 2011.

    Artículo 4. Cuestiones prejudiciales e incidentales

  7. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.

  8. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

    Concordancias legales:

    Artículo 10. Ley Orgánica del Poder Judicial

    1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no...

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