Orden APM/1040/2017, de 23 de octubre, por la que se establece la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para las actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, clasificadas como nivel de prioridad 1 y 2, mediante Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, y por la que se modifica su anexo

AutorDr. Fernando López Pérez
CargoInvestigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA ? CIEMAT)
Páginas38-39
Recopilación mensual n. 73, Noviembre 2017
38
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 15 de noviembre de 2017
Orden APM/1040/2017, de 23 de octubre, por la que se establece la fecha a partir de
la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para las
actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad
Medioambiental, clasificadas como nivel de prioridad 1 y 2, mediante Orden
ARM/1783/2011, de 22 de junio, y por la que se modifica su anexo
Autor: Dr. Fernando López Pérez. Investigador del Centro Internacional de Estudios de
Derecho Ambiental (CIEDA CIEMAT)
Fuente: BOE núm. 263, de 30 de octubre de 2017
Temas clave: Daños ambientales; Prevención ambiental; Quien contamina paga;
Responsabilidad ambiental
Resumen:
La aprobación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental,
constituyó todo un hito en la materia jurídico ambiental. Esta norma (que transpone la
Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004,
sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños
medioambientales) nació con la pretensión de que las empresas (en realidad cualquier
persona que ejerza una actividad económica o profesional) respondan de los (grandes)
daños que se causen a determinados recursos naturales, como suelo, especies silvestres y
hábitats protegidos, riberas del mar y ríos. Además, se regula también la necesidad de que
se adopten las medidas necesarias para prevenir la causación de estos daños o, cuando se
hubiesen producido, evitar que se generen nuevos daños.
La envergadura e importancia de esta norma se plasma en la circunstancia de que, para las
actividades previstas en su Anexo III de esta Ley -actividades especialmente peligrosas-, se
prevé incluso un sistema de responsabilidad objetiva e ilimitada. De esta manera, para las
actividades incluidas en dicho anexo se fija una presunción de causalidad, conforme a la
cual si una actividad incluida en ese anexo es idónea para causar el daño se considera que lo
ha causado, aunque se admita prueba en contrario.
Otra novedad traída por esta norma se manifestaba en las garantías financieras que se
preveían en el capítulo IV de la Ley, y cuya constitución, en principio, era requisito
imprescindible para el ejercicio de las actividades profesionales relacionadas en el ya citado
Anexo III de la norma. En palabras del preámbulo, a través de estas garantías se pretendía
«asegurar que el operador dispondrá de recursos económicos suficientes para hacer frente a
los costes derivados de la adopción de las medidas de prevención, de evitación y de
reparación de los daños medioambientales».
Este ambicioso sistema de garantías financieras (a través de póliza de seguro, aval o
constitución de un fondo “ad hoc”), respondería a la intención de evitar situaciones
indeseadas como la producción de grandes daños ambientales por empresas que, aun

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