El 'problema' de la oralidad e inmediación en el recurso de apelación en asuntos penales

AutorEnrique Letelier Loyola
CargoDoctorando de Derecho Procesal, Universidad de Salamanca
Páginas223-249

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Abreviaturas y siglas: Art. (Artículo). BOE (Boletín Oficial del Estado). CE (Constitución Española). CEDH (Convenio Europeo de Derechos Humanos). Cf. (Confróntese). CIDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos). CP (Código Penal). CPP (Código Procesal Penal). CPP Cl (Código Procesal Penal de Chile). CPP It (Codice di Procedura Penale Italiano). CPPM para IB (Proyecto de Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica). CPPN Arg. (Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación Argentina). DUDH (Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948). LECrim (Ley de Enjuiciamiento Criminal). LO (Ley Orgánica). LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial). LOTJ (ley Orgánica del Tribunal de Jurado); MF (Ministerio Fiscal). MP (Ministerio Público). N° (Número). Pf. (párrafo). PIDCP (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). TC (Tribunal Constitucional). TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos). TS (Tribunal Supremo). VV. AA (Varios autores). Vg. (Verbigracia).

1. Cuestiones previas

Si bien la inmediación constituye una verdadera garantía para los justiciables desde que coloca al juez en una mejor posición para apreciar correctamente los hechos1, en el ámbito de las impugnaciones su respeto plantea al menos dos cuestiones, sobre las que es necesario detenerse:

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  1. Nos preguntamos si Tribunal ad quem, conociendo del recurso, podría revisar la valoración de la prueba percibida por el Tribunal a quo, sin constituir ello un quebranto a la idea que el juez que dicta sentencia debe haber percibido por sus propios sentidos, en un debate oral, las alegaciones de las partes y las pruebas que se aportan al juicio2.

  2. Un segundo problema lo constituye la circunstancia que el Tribunal ad quem pretenda evaluar la existencia de errores en la apreciación de las pruebas cometidos por el Tribunal a quo, basándose en hechos introducidos en la segunda instancia bien provenientes de la reiteración de las pruebas practicadas durante el juicio o bien de la recepción de nuevas pruebas.

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2. La cuestión de la oralidad e inmediación en el recurso de apelación

La posibilidad que el recurso de apelación otorga al Tribunal ad quem de revisar la valoración del material fáctico producido en la primera instancia, puede constituir un grave atentado contra la vigencia del principio y garantía de la inmediación3. Esta modalidad se condice mejor con la forma en que comúnmente se desenvuelve el proceso inquisitorio: marcadamente escrito y carente de inmediación, de suerte que al Tribunal ad quem no le resulta difícil la revisión de las actas en que constan las diligencias de investigación y los demás actos del proceso.

Un primer conflicto puede plantearse cuando, en el curso de una segunda instancia, el Tribunal ad quem pretenda evaluar directamente la existencia de un error en la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, sin recibir nuevas en la segunda. Ello precisa la lectura de las actas de lo realizado en la instancia previa, de suerte que supone, por un lado, el registro escrito de lo actuado oralmente y, por otro, la interposición de un elemento extraño, las actas, entre las pruebas y la persona del juez.

Nos parece manifiesta la incompatibilidad entre el respeto a la garantía de la inmediación y una nueva y posterior valoración por el Tribunal ad quem de la prueba practicada en la primera instancia, desde que directamente no la ha percibido. Ni aun los esfuerzos por reproducir en la segunda instancia el desarrollo del juicio, consiguen eliminar la objeción4; tan sólo mitigan sus inconvenientes.

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Un segundo conflicto existe si se pretende rendir prueba nueva en la segunda instancia. Si bien en esta hipótesis la objeción puede ser menor, pues el Tribunal ad quem ha podido percibir directamente las pruebas, desde el punto de vista de la inmediación no deja de ser criticable que en la apreciación comparativa de las pruebas el Tribunal ad quem, en la determinación de la existencia del error, aprecie conjuntamente las pruebas que ha percibido por sus propios sentidos y las que sólo se ha enterado por lectura de las actas o, en el mejor de los casos, por una reproducción audiovisual.

Aun desde la perspectiva del respeto a la correlación entre acusación y sentencia, la censura podría ser más grave, porque ello puede conllevar la alteración del objeto del proceso durante la impugnación. Sobre ese punto reproducimos las precisas palabras de Clariá olMedo:

"Si el tribunal de alzada debe realizar otro debate para recibir ante él la prueba introducida en autos por exigencia del principio de inmediación y el de la identidad física del juzgador, indudablemente este segundo debate carecería en absoluto de identidad con respecto del primero y, como consecuencia, la diversidad que se advierta en la sentencia sería lógica, pero tremendamente injusta. Ningún beneficio, mas sí grandes perjuicios produciría este segundo análisis de la cuestión fáctica. ¿Por qué la segunda sentencia ha de ser la justa?".5Insistimos en acusar la incompatibilidad entre la garantía de la inmediación, entendida especialmente en su dimensión probatoria, y la revisión, por el Tribunal de segunda instancia, de los hechos debatidos en el juicio6. Es necesaria la aclaración, porque es posible que la vigencia de la oralidad en el juicio no suponga la incongruencia con un sistema de revisión integral de los hechos en sede de impugnación -y a ello tienden los medios modernos de reproducción.

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3. La situación en algunos ordenamientos

En España, con las diversas modificaciones que ha experimentado la LECrim, el recurso de apelación en el procedimiento abreviado pone a prueba el respeto a la inmediación y la exigencia de la identidad del juzgador7. Uno de los motivos8que puede alegar el apelante para fundar su recurso es el error en la apreciación de las pruebas cometido en la sentencia que se impugna (art. 790.2 LECrim), de donde observamos que: a) Es un motivo prototípico de apelación, por lo que no hay dudas acerca de la naturaleza jurídica del recurso9; b) permite al Tribunal ad quem el examen de los hechos que ema-

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nan de la pruebas rendidas en la primera instancia; c) permite al Tribunal ad quem la valoración de esas mismas pruebas; d) ese examen es admitido aun cuando no se rinda prueba en la segunda instancia; e) todo ello no es sino consecuencia del efecto devolutivo del recurso; f) El motivo obliga al Tribunal ad quem a revisar las actas del juicio abreviado o bien alguno de los medios de reproducción mecánica en que se hubiese registrado el juicio (art. 788.6) máxime si el tribunal a quo, admitido el recurso, «elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados.» (art. 790.6 LECrim)10.

En Italia no es mejor la situación en el recurso de apelación, pues el CPP It. permite, durante la audiencia del recurso, que se lean las actas del juicio de primer grado y, además, por remisión a las normas sobre lectura permitida del propio juicio, admite la lectura de las declaraciones escritas de testigos, peritos y, en algunos casos, del propio imputado (art. 602.3 con relación a los arts. 511 y ss. CPP Italia)11. Se justifica esta especial situación con la finalidad

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de evaluar si el reclamo propuesto en el motivo de impugnación tiene o no fundamentos12.

4. La reproducción en la segunda instancia de lo actuado en juicio

Insistimos en confrontar doble instancia y principio de inmediación, antes que doble instancia y oralidad, publicidad o concentración, aun cuando sí son las vías más idóneas para garantizar la vigencia y desarrollo de aquel principio. Proponemos precisamente esa confrontación, porque limitar la contradicción al solo respeto de la oralidad podría conducir a aceptar absurdos como la audiencia o vista oral de un recurso de apelación en que las partes incorporasen la prueba rendida en la primera instancia haciendo sólo la lectura de las actas que la reflejan.

Pero alejándonos de los extremos de la irracionalidad, hay quienes con buenos argumentos defienden la reproducción durante la audiencia o vista de la apelación de lo sucedido en el juicio oral, con el fin de situar al Tribunal ad quem en la misma posición del Tribunal a quo a la hora de resolver, procediéndose a ello a través de los medios tecnológicos que así lo permiten, como las grabaciones de sonido e imagen13.

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No entraremos, con profundidad, en el ingente debate sobre la reproducción ante el juez ad quem de los actos del juicio, porque ello nos obligaría a analizar el problema de las virtudes de los modernos medios de reproducción audiovisual y su uso en juicio14. Nos basta señalar que, más allá del debate doctrinal, algunos ordenamientos admiten el uso de medios audiovisuales de registro y reproducción, fundamentalmente a la hora de rendirse la prueba, de suerte que: a) Se permite la reproducción en juicio de imágenes y sonidos correspondientes a las pruebas anticipadas; b) Se admite la declaración de testigos y peritos -fundamentalmente de estos últimos- personados en juicio, simultáneamente con la reproducción de imágenes y sonidos; c) Se admite la declaración de testigos y peritos por videoconferencia; d) Se impone el regis-tro, en soportes de audio y video, de la audiencia de juicio oral, permitiendo a las partes disponer de ellos para su uso en las fases posteriores.

Nos detendremos por un instante en dos de las aplicaciones indicadas:

4.1. Breve reflexión sobre...

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