Oposición al vencimiento anticipado incoado en juicio declarativo

AutorDr. Federico Adan Domenech
CargoProfesor Agregado de Derecho Procesal, acreditado como Catedrático de la Universidad Rovira i Virgili
Páginas1-18
1. - Introducción

Mientras se libra la enésima batalla entre el TJUE y el TS, la vida sigue. La práctica forense acredita que tras el planteamiento de la cuestión prejudicial del Tribunal Supremo, a través de su auto de fecha 8 de febrero de 2017, respecto del ejercicio del vencimiento anticipado en las ejecuciones hipotecarias, la gran mayoría de Audiencias Provinciales han dictado resoluciones de suspensión de la tramitación y resolución de las mismas.

Ante esta paralización temporal, las entidades bancarias buscan alternativas a las reclamaciones derivadas de los contratos de préstamo hipotecario en los que los incumplimientos contractuales justifican, según, su punto de vista, la resolución anticipada del contrato. Solución que se concreta en la incoación de procesos declarativos, donde se reclama la resolución del préstamo hipotecario y, subsidiariamente, el pago de las cantidades debidas por el deudor. Siguiendo la tesis del TJUE, concretada en el hecho de que el consumidor es la parte débil en la contratación bancaria, y trasladando este razonamiento al ámbito procesal, en este artículo vamos a plantear qué posibles instrumentos de defensa, ante esta clase de demandas formuladas en los procesos declarativos, pueden utilizar los consumidores.

2. - Antecedentes

Para ponernos en situación, es preciso efectuar una cronológica de los hechos relevantes, para entender el porqué de la proliferación de la incoación de las demandas formuladas en los procesos declarativos por las entidades financieras.

Es doctrina consolidada del TJUE, la prohibición de subsanar la nulidad de las cláusulas abusivas, e integrarlas por el Juez1, a efectos de evitar que la misma produzca efectos sobre el consumidor2, pues lo contrario, eliminaría el efecto penalizador que supone la inaplicabilidad de la cláusula ante su calificación de abusiva3, más y cuando, se exige a los poderes públicos la adopción de medidas efectivas para su erradicación4.

El TS en las sentencias de 23 de diciembre de 20155 y de 18 de febrero de 20166, si bien realiza un correcto análisis de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, por considerar que su incumplimiento no era proporcional a la duración del contrato ni de tal gravedad respecto del mismo, con posterioridad efectúa erróneamente una moderación procesal de la cláusula, reintegrándola en el ámbito de la tutela judicial en contra de los intereses de los consumidores, permitiendo seguir adelante la ejecución hipotecaria, sin proceder a su sobreseimiento, argumentando una protección de los consumidores. El TS, en ambas resoluciones, considera que la abusividad de la cláusula no debe desplegar su efectos de forma absoluta, sino que el Juez puede asumir una función tuteladora de la cláusula, valorando si resulta más gravoso para las partes la adopción de las medidas derivadas de la nulidad, o si, por el contrario, es preciso efectuar una interpretación conjunta de los diferentes textos normativos reguladores de esta materia, motivando la atenuación de estas consecuencias, e incluso defendiendo la inaplicación de los efectos derivados de su declaración de abusiva, en base a una supuesto equilibrio real entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato.

La declaración de abusiva de una cláusula debería suponer el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria o la imposibilidad de su ejercicio, pero el Juez nacional puede, según el TS, sustituir una cláusula abusiva por una disposición de derecho nacional, a efectos de que no se cierre el acceso al proceso de ejecución, argumentando ventajas tanto para el acreedor como para el deudor, extremos que a continuación, resumimos:

Respecto del acreedor, el TS considera que no subsanar las deficiencias de las cláusulas de vencimiento anticipado, constituiría un perjuicio excesivo para el prestamista, cuando la duración media de los plazos pactados se acerca a los 26 años, condenándolo a acudir a un proceso largo y farragoso como es el declarativo.

Respecto del deudor, el TS efectúa malabarismos jurídicos para defender que no constituye un perjuicio para el deudor la no aplicación taxativa de los efectos de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, permitiendo que las entidades prestamistas accedan a la ejecución hipotecaria, argumentación que se sustenta en los siguientes motivos: a.- Pérdida de la posibilidad de liberar el bien; b.- Pérdida de la posibilidad de reducir la deuda, establecida en el precepto 579 LEC; c.- Pérdida de la garantía de tasación mínima exigida legalmente; y d.- Inexistente mayor amplitud de los motivos de oposición en la vía declarativa ante una cláusula abusiva.

Esta solución adoptada por el Tribunal Supremo no ha sido pacifica, dividiéndose la doctrina judicial.

Un primer grupo de Audiencias Provinciales defienden que la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado no debe suponer, en todo caso, el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, pudiendo proseguir la misma. Esta tesis se fundamenta, entre otros, en los siguientes argumentos:

A.- Actuación correctora del acreedor: En definitiva, si bien la cláusula pactada preveía la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el préstamo para el caso de incumplimiento del pago de una sola (" cualquier") cuota, la efectividad de la misma no se produjo sino después de una reiteración de incumplimientos, que excluyen que su ejercicio pueda ser considerado como abusivo, ya que se dio por vencido el préstamo ante un incumplimiento claro, habiendo resultado impagadas al menos tres cuotas, como dispone el art 693.2 de la LEC. -AAP Sevilla, Sección 6ª, de 23 de diciembre de 2015-7.

B.- Por cumplimiento de la normativa vigente en la fecha de formalización de la escritura: Podría defenderse ciertamente que el incumplimiento del pago de una sola cuota en relación con la larga duración del contrato es suficiente para entender abusiva la cláusula de vencimiento anticipado. Pero lo cierto es que en las hipotecas convenidas con anterioridad a la redacción del artículo 693.2 de la LEC introducida por la Ley 1/2013, y al amparo de la jurisprudencia que consideraba lícito el vencimiento anticipado por un solo incumplimiento (STS de 16 de diciembre de 2009) el carácter abusivo de la cláusula en abstracto no debe ser apreciado. -AAP Cádiz, Sección 8ª, de 23 de diciembre de 2015-8.

C.- Por su cobertura legal: En este ámbito no vemos que la cláusula de vencimiento anticipado sea contraria a los límites que impone el Art. 1225 C.C., ya citado, o a los que se refiere el Art.6 C.C., ni que el pacto sea contrario al Art.1129 C.C. Su misión es regular el cumplimiento de contrato endureciendo la mora que se convierte en automática, y sin necesidad de requerimiento. El acreedor no tiene por qué soportar la mora más allá de lo razonable, ni el contrato puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes ex Art.1256 C.C. – AAP Madrid, Sección 14ª, de 17 de diciembre de 2015-9.

Sin embargo, como hemos manifestado, esta no es una cuestión pacífica, existiendo un segundo grupo de Audiencias Provinciales que defienden el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, por los siguientes extremos:

A.- La actuación correctora no debe subsanar la nulidad, pues las consecuencias del incumplimiento de pago son desproporcionales: En consecuencia con lo anterior, la cláusula es nula por si´ misma ya que la facultad de vencimiento anticipado resulta manifiestamente desproporcionada y, en consecuencia, abusiva (art. 85.4 TRLCU y art. 3 de la Directiva 93/13 ), ya que permite una consecuencia (la resolución anticipada del contrato) que en el propio tenor literal de la cláusula no guarda, en modo alguno, la debida proporción con la entidad del incumplimiento de las obligaciones de la parte prestataria. -AAP Barcelona, Sección 4ª, de 21 de diciembre de 2015-10.

B.- El incumplimiento no es calificado de grave o suficientemente grave: Se considera que el incumplimiento no resulta ser lo suficientemente grave, como consecuencia de que el impago se concreta en 5 mensualidades de un total de 480, no alcanzando la cantidad debida ni siquiera el 1% del capital financiado. - AAP Barcelona, Sección 16ª, de 27 de noviembre de 2015-11.

C.- Presentación de la demanda hipotecaria por impago de menos de tres cuotas: En este caso la ejecución se presentó´ cuando el deudor había impagado, no cuatro cuotas, como se indica en la resolución recurrida, sino dos (abril y mayo de 2012), y una de manera parcial (marzo de 2012). Y además, como se recoge en la resolución recurrida, consta en las actuaciones (folios 165 y 166) que el Sr. Donato ingreso´, el 18 y 19 de junio de 2012, las cantidades de 20,19 €, y 161,78 €, abonado...

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