La oposición a la reclamación por procedimiento monitorio tras la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Eventual equiparación del escrito de oposición a una contestación a la demanda

AutorIñigo Landín Díaz de Corcuera
CargoMagistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander
Páginas1-14

Este artículo pretende dar respuesta a una cuestión eminentemente práctica y de esencial importancia para la resolución de los procedimientos declarativos derivados de la oposición al juicio monitorio y tramitados por el cauce del juicio verbal, cual es la naturaleza y alcance de la oposición al proceso monitorio, y más concretamente si, a la luz de la última reforma legislativa del procedimiento monitorio auspiciada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) dicha oposición debe ser considerada como una verdadera contestación a la pretensión, con los importantes efectos que ello conlleva, no solo por lo que se refiere al respeto a los principios de rogación y preclusión que son básicos en la jurisdicción civil y específicamente también en la contestación a la demanda (art. 412.1 LEC), y a la obligación de control judicial de su debido cumplimiento, sino especialmente al de permitir o no que el deudor tenga en alguna fase del procedimiento declarativo oportunidad de plantear una verdadera contestación.

Como es sabido, el procedimiento monitorio fue introducido por la vigente LEC, en cuya Exposición de Motivos (apartado XIX) se le identificaba como uno de los “procesos especiales imprescindibles” incorporados a nuestro ordenamiento procesal civil con la esperanza de que “por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños”. Y se definía, en síntesis, como un procedimiento iniciado mediante solicitud acompañada de “documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda”, de modo que ”si se trata de los documentos que la ley misma considera base de aquella apariencia o si el tribunal así lo entiende, quien aparezca como deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o "dar razones", de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemente justificado despachar ejecución, como se dispone. En cambio, si se "dan razones", es decir, si el deudor se opone, su discrepancia con el acreedor se sustancia por los cauces procesales del juicio que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada. Este juicio es entendido como proceso ordinario y plenario y encaminado, por tanto, a finalizar, en principio, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada”.

Quiere ello decir que, a diferencia de lo que sucede en otros países de la Unión Europea, el proceso monitorio español se configura como un trámite de reclamación de deudas dinerarias de base documental, y no de simple afirmación de deuda (como por el contrario ocurre en el Derecho alemán), que pretende dar una protección rápida y sencilla al crédito dinerario líquido, vencido y exigible, constituyendo en título ejecutivo un documento privado (facturas y otros documentos habituales en el tráfico) cuando a ello se le une el silencio del deudor, para lo que es requerido personalmente de pago, concediéndole un plazo determinado para que se oponga si lo estima conveniente, pasando a fase ejecutiva en caso contrario.

En desarrollo de tales principios anunciados en la Exposición de Motivos, el art. 815.1 LEC, en su redacción originaria, señalaba que, si la solicitud iba acompañada de la documentación indiciariamente acreditativa de la realidad de la deuda, se requería al deudor para que pagara al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o compareciera ante éste y alegara sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debía, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

Y el art. 818 contemplaba que, en caso de presentar el deudor escrito de oposición, el asunto se resolvería definitivamente en el juicio declarativo que correspondiera por la cuantía, teniendo la sentencia que se dictara fuerza de cosa juzgada; de modo que (apartado 2º) cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el tribunal procedería de inmediato a convocar la vista.

Pronto se exteriorizaron en el foro divergencias interpretativas en cuanto al correcto entendimiento del art. 818 LEC, concretamente en dos aspectos. El primero, el contenido mínimo que debería tener el escrito de oposición para conseguir su finalidad de poner fin al procedimiento monitorio y provocar la transformación del mismo en el declarativo que correspondiera por razón de la cuantía. Es decir, su grado de fundamentación. Y así había dos opciones enfrentadas: la de quienes consideraban suficiente la mera declaración formal y no razonada de negación de la deuda; y la de quienes exigían una respuesta ordenada y fundamentada en términos análogos a una verdadera contestación a la demanda. El segundo, de presentarse una respuesta motivada, en qué medida su contenido vinculaba al deudor cara a la posterior contestación a la demanda en el juicio declarativo, o más concretamente si esa respuesta le impedía (en virtud del principio de preclusión) alegar nuevos hechos o fundamentos en la contestación propiamente dicha.

En defensa de la primera postura cabe citar las SSAP Barcelona, sec. 17ª, 15-1-16; sec. 13ª, 30-4-14; y sec. 16ª 19-10-10. Se sustenta en los siguientes argumentos explicados de forma diáfana por la citada SAP Barcelona, sec. 17ª, 15-1-16 (Ponente: Sanahuja Buenaventura, María):

  1. El legislador ha querido desvincular completamente el previo juicio monitorio del posterior declarativo, y así lo declara en la Exposición de Motivos de la reforma del juicio monitorio por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre cuando señala que una de las finalidades de dicha reforma es “dar uniformidad a las formas de terminación de este procedimiento, dado que el proceso monitorio constituye un proceso declarativo especial que se transforma en otro distinto, en la medida en que su naturaleza jurídica cambia, cuando el deudor requerido no paga, ya sea formulando o no oposición”.

  2. El juicio al que se da lugar (sea el juicio verbal, sea el ordinario) es plenario por su naturaleza, sin que exista precepto alguno que establezca una preclusión de alegaciones que en él se puedan formular. No existe preclusión de alegaciones para el demandante (y por ello se admite que el solicitante de juicio monitorio al formular la demanda pueda presentar demanda no sólo por lo hasta entonces debido sino también acumular lo devengado por el mismo concepto desde la presentación de la demanda, ampliación respecto a la que ninguna oposición inicial se había formulado, o que ante la oposición de sólo uno de los demandados la demanda de proceso declarativo pueda ser ampliada respecto a todos), ni tampoco para el demandado (sin que exista norma que impida al demandado tanto oponer excepciones procesales como formular reconvención en los términos previstos para los procedimientos declarativos por razón de la cuantía), y por ello el ATS 19-6-12 considera que la remisión del último inciso del apartado 2 del art. 818 LEC a los arts. 404 y siguientes de la misma tiene un alcance lo suficientemente general como para no excluir ninguna de las oportunidades que la propia ley reconoce al demandado o parte legítima, en un juicio ordinario.

  3. En el caso de que el juicio que se siga tras la oposición al monitorio sea el juicio ordinario no existe como tal ninguna “alegación sorpresiva”, pues de las causas de oposición del escrito de contestación a la demanda se dará traslado al demandante con carácter previo a la audiencia previa para que formule alegaciones y pueda proponer medios de prueba en relación a esas causas de oposición. Y si el procedimiento que se sigue es el juicio verbal, la alegación de cualesquiera causas de oposición en el acto del juicio (sin seguimiento previo del proceso...

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