La oposición del poseedor en el proceso del artículo 41 de la Ley Hipotecaria

AutorRafael Gimeno Gamarra
CargoJuez de Primera Instancia
Páginas674-685

Page 674

De las varias cuestiones que se han planteado en torno al proceso regulado por el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, son sin duda las más importantes las referentes a la determinación de las causas en que pueden fundar la demanda de contradicción las personas contra quienes dirija su acción el titular inscrito, pues de la interpretación más o menos restrictiva de tales causas depende el mayor o menor campo de aplicación del expresado proceso.

Sabido es que, según el referido artículo, la demanda de contradicción sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

Primera. Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos! o condiciones inscritas que desvirtúen la acción ejercitada.

Segunda. Poseer el contradictor la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualesquiera relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores, o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito, sígún el artículo 36.

Tercera. Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del contradictor.

Cuarta. No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el contradictor.

Cualquiera otra alegación se reservará para el juicio declarativo que corresponda, sin producir el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el artículo 41.

De esas cuatro causas, la primera, la tercera y la cuarta no han originado grandes dudas, habiéndolas suscitado, en cambio, la segunda, que ha sido diversamente interpretada por los autores. Y es precisamente esta causa segunda la más! importante, porque las otras tres se refieren a supuestos más concretos que, por tanto, se darán enPage 675 la realidad con menos frecuencia que los contemplados en aquélla. Por ello, para la determinación del campo de aplicación del expresado proceso, es muy importante precisar el verdadero alcance de dicha causa segunda.

Se permite en ella fundar la demanda de contradicción en el hecho de que el contradictor posea la finca o disfrute el derecho discutido, y en uno y otro caso, tanto si tiene la posesión en virtud de un título o acto jurídico derivado de un titular inscrito, como si lá, tiene en virtud de prescripción, por lo que para el mejor examen de la misma conviene analizar separadamente cada uno de tales supuestos.

Se puede, en primer lugar, fundar la demanda de contradicción con arreglo a lo dispuesto en la causa segunda, en el hecho de que el contradictor posea la finca por contrato u otra cualesquiera relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores.

La posesión de la finca a que aquí se refiere la Ley podrá tenerla el contradictor en concepto de dueño o como titular de otro derecho real o personal que implique la posesión de la misma, pues el último titular o los titulares anteriores pueden habérsela transmitido a título de dominio o a título de otro derecho real, como el usufructo o la anticresis, o personal, como el arrendamiento, que le faculten para poseerla, y es lógico que en todos esos casos pueda oponerse el poseedor a la acción del titular inscrito que trate de privarle de ella, si concurren los restantes requisitos exigidos. Además, la ley habla, como luego veremos, de poseer la finca o disfrutar el derecho discutido, y quien posee una finca en virtud de un derecho que le faculta para ello, como el arrendamiento o el usufructo, al poseerla disfruta o posee también" el respectivo derecho, por lo que, en el supuesto de que no pudiera alegar la posesión de la finca, habría de poder alegar la posesión o el disfrute del derecho.

Algunos autores parecen dar a entender que el contradictor no puede poseer la finca a título de dueño. Así, Gómez Pavón opina que el contrato o relación jurídica a que se refiere la ley no puede ser más que la relación arrendatícia 1. Y Cimiano cree que el contradictor puede fundar su oposición en el derecho que le otorgue un contratoPage 676 anterior realizado con el titular inscrito, o con los titulares que le precedieron, pero sin que al mismo tiempo niegue la condición de titular o propietario al que aparece en el Registro 2. Pero estas interpretaciones no pueden aceptarse, porque no hay base en la ley para ellas, ni hay razón para estimar que el contradictor no pueda oponerse a la acción del titular inscrito en el caso de que éste o los que le precedieron la hayan transmitido la propiedad de la finca, y por tanto la posea como dueño, y, en cambio, pueda oponerse cuando se la hayan entregado en virtud de otro derecho real o personal que lleve consigo la posesión, como el usufructo o el arrendamiento.

Es necesario, según la ley, que la posesión la tenga el contradictor por contrato u otra cualesquiera relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores, lo que quiere decir que tiene que haberla adquirido en virtud de un título o acto jurídico derivado de un titular inscrito, pues, como dice Ángel Sanz, si la expresión de la ley, al hablar de contrato u otra relación jurídica directa, se interpreta literalmente, sólo quienes directamente contrataron con el último titular o con titulares anteriores, o, en su caso, sus causahabicntes, podrían formular la demanda de contradicción, lo cual sería arbitrario e injusto, por lo que es preciso entender que lo que se quiere decir es que el contradictor ha de derivar su título de algún titular inscrito, bien por haber contratado directamente con él o bien por haberlo hecho con personas que a su vez adquirieron del mismo 3.

Aunque la ley no lo diga, el título del contradictor no habrá de estar inscrito, porque si lo estuviera, la demanda de contradicción no habría de fundarse en esta causa, sino en alguna de las otras.

El último titular a que se alude no es el inmediatamente anterior al que acciona, como cree Gómez Pavón 4, sino precisamente éste, o sea, el propio titular inscrito, pues es posible que el propio titular inscrito sea quien -haya transmitido la posesión al contradictor, en cuyo caso este deberá poder oponerse a la acción de aquél con tanto o más motivo que si la hubiera transmitido un titular anterior.Page 677

A diferencia de lo que sucede cuando la demanda de contradicción se funde en que el contradictor posea en virtud de prescripción, en que expresamente se exige que la misma deba perjudicar al titular inscrito según el artículo 36, cuando se funde en que posee en virtud de título no se exige que éste deba perjudicar al titular registral, por lo que parece que quien tenga la posesión en virtud de contrato u otra relación jurídica podrá fundar en ella su demanda de contradicción contra el titular inscrito, tanto si éste no tiene la condición de tercero protegido por la fe pública registral, como si la tiene. Ahora bien, conforme, al principio de la fe pública registral, consagrado principalmente en el artículo 34 de la ley que no puede entenderse modificado por el artículo 41, es indudable que la posesión que se tenga en virtud de un título no inscrito no puede prevalecer contra quien tenga ia condición de tercero protegido por la fe pública, por lo que si el poseedor se funda en la misma para formular la demanda da contradicción contra e! titular inscrito, éste podrá oponerse a ella alegando su condición de tercero protegido por el artículo 34, y si en...

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