En la oposición

AutorJuan José Rodríguez Rodríguez
Cargo del AutorDirector del Instituto Canario de Administración Pública (ICAP) y miembro de las Asociaciones Españolas de Derecho Deportivo y de Abogados Laboralistas y fundador de la Asociación Profesional de Técnicos Superiores de Administración Local de La Palma "Pedro Pérez Díaz".
Páginas85-121

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Si la propia gestión ordinaria te obliga a conocer (al "darte de bruces") las herramientas propias y necesarias que tiene el grupo o equipo de gobierno para su desempeño político, en la oposición, de no conocer los instrumentos que posibilitan una participación eficaz en la gestión de la Corporación local, estos podrían pasar desapercibidos. Por ello, y desde esta perspectiva, su conocimiento es aún más determinante que el de los referidos con anterioridad.

Entendemos que conforman la oposición (modelo de oposición discrepante y democrática) en un Ayuntamiento o Cabildo todos aquellos grupos políticos minoritarios (y sus respectivos miembros) que no forman parte del equipo de gobierno, y que juegan un papel esencial en el sistema democrático local. Como nos recuerda la teoría política, donde hay oposición, hay democracia y en sentido contrario81.

1. El estatuto del concejal (y del consejero)

El citado Estatuto del concejal nos proporciona las primeras herramientas al servicio especialmente de los grupos po-Page 86líticos situados en la oposición. Debemos advertir que algunas de ellas ya han sido desarrolladas en el capítulo dedicado al grupo de gobierno, por lo que se obvia aquí su tratamiento.

1.1. El derecho de acceso a la documentación administrativa

En primer lugar, nos encontramos el derecho de acceso de todo concejal o consejero a la documentación administrativa (artículo 77 LBRL)82. Este acceso será ordinariamente previa autorización (se trata del mismo derecho del que disponen todos los ciudadanos, artículo 37 LRJPAC y presupuesto básico del artículo 23.1 CE), aunque deberá resolverse en un plazo perentorio de cinco días (téngase en cuenta que el plazo de espera para los ciudadanos podría extenderse hasta los tres meses), según la nueva redacción del artículo 77 (que eleva de rango el precepto que ya contemplaba el ROF en su artículo 14). Ahora bien, el acceso a la documentación será directo cuando:

- se trate del acceso a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte83,

- se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

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- se trate del acceso a la información o documentación que sea de libre acceso a los ciudadanos (artículo 15 ROF).

Como consustancial a este derecho de información se encuentra el derecho a la expedición de copia de la misma, pero únicamente en los supuestos de acceso directo (STS 19-07-89), y en ningún caso de una forma indiscriminada (STS 14-03-00 o STSJ Andalucía 12.08.02).

La consulta de libros de actas y de resoluciones del Presidente se consultarán en el archivo o en la Secretaría General; el examen de los expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto; la consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse en el Archivo General, en la dependencia donde se encuentren o en el despacho del concejal, mediante firma, en este caso, de recibo (artículo 16 ROF).

Como otras limitaciones a este derecho, con El Consultor, podemos señalar las siguientes:

  1. La puesta a disposición de los miembros de la Corporación de la documentación de los asuntos a tratar en sesión no obliga a que ésta se remita al concejal.

  2. El derecho a obtener información no significa la entrega de copias de la documentación en el domicilio del concejal.

  3. En el examen de la documentación los miembros de la Corporación no tienen derecho a ser acompañados por un asesor.

  4. No es adecuado que los concejales tengan llave de la Casa Consistorial para consulta de datos.

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Asimismo, los concejales y consejeros tienen un derecho cualificado a obtener copias de los acuerdos del Pleno, a través del envío del borrador del acta de la sesión anterior junto con la convocatoria de sesión (ex artículo 80.2 ROF), y de la Junta de Gobierno Local, mediante el envío del acta en los diez días siguientes a la celebración de la sesión (ex artículo 113.b ROF).

El derecho a la información de los concejales y consejeros no parece tener limitación de contenido alguno, incluso en los casos en que éste afecte al derecho al honor o a la intimidad o privacidad de las personas, dada la prevalencia, por regla general, del artículo 23.2 CE sobre el 18 CE, y el propio deber de sigilo y confidencialidad que se exige de los concejales y consejeros (artículo 16.3 ROF). El acceso a la información, no obstante, podrá denegarse cuando la petición sea genérica o abusiva (STS 28-09-87), ex artículo 37.7 LRJPAC.

El artículo 62 e) LRJPAC dispone la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados (en este sentido, SSTS de 5-1-88 o 24-11-93). Además, la conducta obstruccionista reiterada impidiendo de forma sistemática el derecho a la información de los ediles es susceptible de constituir un ilícito penal del artículo 404 CP (prevaricación) y/o 542 CP (impedir el ejercicio de los derechos cívicos). Asimismo, contra la vulneración de este derecho puede acudirse a la vía administrativa (recurso potestativo de reposición) y/o contencioso-adininistrativa, e incluso puede utilizarse la vía del recurso de amparo ante el TC, dada su conexión con el artículo 23 CE.

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Por último, conviene recordar que todos los concejales y consejeros deben disponer en la Casa Consistorial o Palacio Insular, respectivamente, de un buzón para la correspondencia oficial interna y para la de procedencia externa (artículo 17 ROF).

1.2. Los grupos políticos

La constitución de grupos políticos también facilita la participación en la gestión municipal o insular, hoy potenciada con la reforma de la LBRL con ocasión del "Pacto Local", al confirmar su carácter obligatorio (que antes sólo preveía el ROF con una regulación, en cualquier caso, no del todo satisfactoria), regular su constitución, abandono y adscripción y, sobre todo, ampliar las garantías para su funcionamiento, puesto que, además del derecho al uso (para celebrar reuniones o sesiones de trabajo) y disposición de locales, siempre que las disponibilidades de la Corporación lo permita (que ya contemplaba el ROF), prevé la asignación de una dotación económica (artículo 73.3 LBRL).

Sin embargo, la existencia de los grupos políticos (o grupos municipales, que hemos de considerarlas expresiones sinónimas)84, no puede soslayar la libertad y la autonomía en la participación del concejal o consejero individualmente considerado, especialmente cuando forme parte del grupo mixto. Tampoco puede identificarse al grupo político con partido político, candidatura o coalición elec-Page 90toral. Morell Ocaña define a los grupos políticos como "asociaciones de concejales para el ejercicio conjunto de los derechos y deberes típicos de su cargo. Los grupos, por otra parte, son expresión de las corrientes de opinión o programa de actuación municipal existente en el seno de la comunidad y que, tras la elección, se expresan en el Ayuntamiento. Desde un punto de vista funcional, son instrumentos de mediación articulado a los miembros de la Corporación de acuerdo con las tendencias decantadas entre ellos, respecto del gobierno de la colectividad" 85.

La aprobación de una dotación económica para los grupos políticos, que tiene su espejo en la que regulan los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado para los grupos parlamentarios, es una previsión introducida en el marco de las reformas del "Pacto Local" por la Ley 11/1999, pese a que muchas Corporaciones Locales la venían concediendo, primero de forma alegal, con pretendido amparo en la LO 3/1987, de 2 de julio, de financiación de partidos políticos (con rechazo expreso del Tribunal de Cuentas), y luego ilegalmente, tras la sentencia del TS de 14 de octubre de 1997.

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No podemos obviar, sin embargo, la falta de personalidad jurídica del grupo político (hasta ahora sin CIF)86, y las dificultades, por tanto, para hacer efectiva esa dotación o subvención (que no encuentra acomodo en la mencionada Ley de financiación de partidos políticos). La constitución de una comunidad de bienes o la regulación en las Bases de Ejecución del Presupuesto de los pagos contra factura a nombre del Ayuntamiento (con una partida presupuestaria propia, con carácter finalista, con el portavoz como ordenador de pagos), se plantean como alternativas. Parece obvio que esta dotación tiene especial importancia para los grupos políticos que no componen el equipo de gobierno, es decir, para la oposición en su conjunto, dado que aquél, para la gran mayoría de las cuestiones que necesite, dispone de los propios medios de la Corporación; no ocurre lo mismo para el resto de los grupos, haciéndose imprescindible esta dotación para realizar una labor de oposición adecuada y eficaz.

La Ley 11/1999, redactando ex novo el artículo 73.3 LBRL, establece que el Pleno de la Corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y sin que puedan des-Page 92tinarse al pago de remuneraciones de...

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