Oportunidades perdidas para atajar la piratería intelectual
Autor | Vicente Arias Maíz |
Cargo | Director del Departamento de Propiedad Intelectual y Nuevas Tecnologías de CMS Albiñana & Suárez de Lezo |
El 8 de abril del 2005, el Ministerio de Cultura presentó el "Plan Integral del Gobierno para la disminución y eliminación de las actividades vulneradoras de la Propiedad Intelectual", en el que se prevén una serie de directrices de actuación orientadas, fundamentalmente, a la concienciación sobre el problema de la piratería y al aseguramiento del cumplimiento de la Ley. Se trata éste de un problema significativo en un país, el nuestro, que se sitúa en posiciones de cabeza en las listas de estados con mayor incidencia de piratería; así como de una seriedad tremenda desde el punto de vista económico y cultural y que, por si eso fuera poco, también tiene una dimensión criminal más importante de lo que aparenta, por estar cada vez más unida la piratería a la financiación de redes mafiosas o incluso terroristas, según revelan múltiples estudios. Esta gravedad contrasta con la ligereza con la que el fenómeno es percibido por la sociedad y es en esto en lo que, al menos por lo que a diagnosis se refiere, acierta el citado plan integral contra la piratería.
Sin embargo, no parece que el Plan acierte en lo que se refiere a medios coercitivos de cumplimiento de la Ley, al limitar dichos medios a insistir en la genérica obligación de las Administraciones Públicas de hacer cumplir la ley vigente. Al limitarse a esta vana invocación de la Ley, el Gobierno ha perdido la oportunidad de crear auténticos desincentivos que disuadan a quienes pretendan infringir derechos de propiedad intelectual.
En efecto, el régimen de indemnización de daños y perjuicios existente en materia de propiedad intelectual apenas constituye desincentivo suficiente. A tenor del artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual y por lo que a daños económicos se refiere, el titular de un derecho infringido podrá optar como indemnización de entre "el beneficio que hubiera obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización lícita" y "la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación". Es decir, el titular de derechos podrá reclamar, por un lado, aquella cantidad que presumiblemente haya perdido como resultado de la infracción. Pero, dado como éste es un criterio de muy difícil prueba, dada la variable relación causal entre lo que gana un infractor y pierde un titular, no le queda normalmente más opción a éste que acudir al criterio de lo que el infractor hubiera debido pagar por la utilización lícita de los derechos por cuya infracción se le haya condenado. El...
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