Transformaciones operadas, en el Derecho civil, cubano por los Gobiernos revolucionarios

AutorJosé R. Rodríguez Alvarez
CargoCatedrático
Páginas911-921

Transformaciones operadas, en el Derecho civil, cubano por los Gobiernos revolucionarios*

Page 911

III Formación de las leyes

Las leyes ya no se forman como en la Constitución de 1901, pues al dictarse por el Gobierno revolucionario que presidió el Dr. Carlos Manuel de Céspedes el Decreto 1.298 de 24 de Agosto de 1933, disolviendo el Congreso y dando por terminado el mandato de los representantes y Senadores, quedaba suprimido el órgano a quien correspondía la elaboración de las leyes por la Constitución de 1901, y era asumida esa función por el Poder ejecutivo, y como dicho órgano no fue restablecido por los Estatutos, que con fecha de 14 de Septiembre de 1933, dictaba el entonces Presidente Dr. Ramón Grau San Martín, continuaba a cargo del Poder ejecutivo la elaboración de las leyes.

En la ley Constitucional de 3 de Febrero de 1934 se dieron esas atribuciones al Consejo de Secretarios, que legislaba por medio de Decretos-leyes, los cuales, una vez acordados, debían ser sancionados y promulgados por el Presidente provisional de la República con el refrendo del Secretario del ramo correspondiente.

Esa ley Constitucional se suspendió por la Resolución conjunta de 8 de Marzo de 1935, que facultaba al Poder ejecutivo, o sea al Presidente,de la Repú.blica y al, Consejo de Secretarios, para ejercer el Poder público y asumir la función legislativa.Page 912

Esa Resolución conjunta se derogó por la actual ley Constitucional de 12 de Junio del corriente año de 1935, la que también derogó la ley Constitucional anterior.

En las disposiciones constitucionales que en ella se establecen para regular el régimen provisional, se dispone que la facultad legislativa corresponde al Consejo de Secretarios que la realizará por Decretos-leyes, los cuales tienen que ser sancionados y promulgados en la misma forma establecida por la ley Constitucional anterior, precribiendo que los Decretos-leyes aprobados por el Consejo de Estado deben ser discutidos y resueltos por el Consejo de Secretarios dentro de los sesenta días siguientes a su recibo, y si pasado ese término no hubiere decidido sobre los mismos, se tendrán por aprobados y sancionados.

Cuando se constituya el Senado y la Cámara de Representantes empezarán a regir los preceptos comprendidos en el título sexto de la mencionada Constitución, que atribuye a esos Cuerpos, al igual que lo hacía la Carta Fundamental de 1901, la función legislativa.

En forma expresa recoge en el artículo 60 una teoría aceptada por la doctrina y por nuestros Tribunales, por estar basada en el principio de la «división de poderes» que informó a nuestra Constitución de 1901, consistente en que las atribuciones propias del Congreso no pueden delegarse.

Ya no podrá dictar el Poder ejecutivo leyes en uso de delegaciones congresionales so pretexto, como se hacía en épocas pasadas, de que la Constitución de 1901 no lo prohibía en forma expresa, aunque tácitamente sí, como lo hubo de reconocer el Tribunal Supremo de esta República en la sentencia número 26 de 6 de Diciembre de 1933.

IV Irretroactividad de las leyes

El principio secular de la «irretroactividad de las leyes» que expresamente estaba reconocido en la Constitución de 1901, y que sólo exceptuaba de su protección a las leyes penales que pudieran favorecer al delincuente o procesado, cayó abatido por la piqueta demoledora de la revolución.Page 913

La ley Constitucional de 3 de Febrero de 1934, en el artículo 12, redujo el principio de la «irretroactividad» a las nuevas leyes penales que pudieran aprovechar a reos de delitos electorales de carácter doloso. Es decir, que una ley penal que resultare favorable a esos reos no podía serles aplicada. Las otras leyes penales debían aplicarse retroactivamente. Sobre las demás leyes nada dispuso.

En los primeros momentos, posteriores a la promulgación de esa ley Constitucional, hubo quien pensó que se trataba de un «lapsus» del legislador ; pero quienes pensaron de ese modo no tenían para ello fundamentos sólidos, puesesa ley política expresamente dejaba sin efecto la Constitución de 1901, que establecía, como se ha dicho, la «irretroactividad de las leyes» en forma casi absoluta, dado que sólo señalaba como única excepción la que hemos apuntado.

Muy pronto tuvo oportunidad el Tribunal Supremo de esta República de disipar esas dudas, fijando la recta interpretación que debía darse a esa ley Constitucional, y así lo hizo en sus sentencias números 15, 17 y 19 de 4 y 30 de Junio, 22 y 23 de 15 y 22 de Septiembre y 33 de 1 de Noviembre, todas de 1934, y 18 de 7 de Marzo de 1935 en las que estimó que la «irretroactividad de las leyes», tal como la reconocía la Carta Fundamental del año 1901, no estaba aceptada por la del año 1934 que estamos estudiando.

En los «Estudios de Derecho Civil», que publicamos en fecha reciente, nosotros consideramos que ese cambio tan radical y transcendente se debía a un imperativo necesario del momento en que se redactaba el aludido documento político ; y en ese libro opinamos que el principio en cuestión debía figurar en la Constitución de la República que en definitiva se hiciera, por ser de indiscutible importancia para todos y porque contribuye a la buena marcha de los negocios, por la garantía que ofrece, lo que evidentemente redunda en beneficio de la...

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