Comisión Nacional del Mercado de Valores. Omisión de supervisión respecto de una determinada Agencia de Valores

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    Contestación a la demanda formulada por doña Elena Otero-Novas Miranda, Abogada del Estado ante la Audiencia Nacional, correspondiente al año 2003.

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Hechos

1. Negamos todos los de la demanda mientras no sean objeto de prueba fehaciente y nos remitimos a los del expediente administrativo.

Impugnamos adicionalmente todos los documentos presentados por el interesado, sea en la vía administrativa previa, sea en la presente vía contencioso-administrativa, que no reúna los requisitos de autenticidad o fehaciencia establecidos en nuestra legislación procesal, y/o no hayan sido expresamente reconocidos por la Administración.

Negamos en particular que los recurrentes hayan acreditado los daños y perjuicios invocados en el presente procedimiento.

2. Nos remitimos a la relación de hechos probados de la resolución administrativa impugnada, efectuada sobre la base de las pruebas obrantes en el expediente de autos.

Destacamos tanto la relación de hechos de la resolución recurrida, como los hechos consignados en el Informe de la Dirección General de Entidades del Mercado de Valores-Dirección de Supervisión-CNMV, obrante en el expediente administrativo (folios 350 y ss). Page 584

Destacamos, con base en las pruebas fehacientes obrantes en el expediente, los siguientes hechos:

  1. En el procedimiento de suspensión de pagos de la entidad ´Agencia S. A.ª2, el Juzgado instó a aquellos de los hoy recurrentes que se personaron ante el mismo, a acudir al proceso declarativo correspondiente, para el ejercicio de la acción declarativa de sus respectivos derechos de propiedad sobre determinados valores, en ejercicio del derecho de separación (909.3.a C.Com). Porque era en el seno de dicho proceso declarativo donde los citados recurrentes podían y debían probar sus respectivos derechos de dominio, de modo individualizado, de cara a la recuperación de los valores de su propiedad (y si estos estuvieran en la posesión de ´Agencia S. A.ª, con la consiguiente condena a esta última al reintegro de dichos valores a los demandantes propietarios). Y son los demandantes los que abandonan sus derechos, y no acuden al procedimiento que legalmente procede para la defensa de sus supuestos derechos de propiedad (tal vez porque carecían de pruebas concretas acerca de sus pretendidos derechos de propiedad). Y en su lugar, acuden al cauce inadecuado de la impugnación del convenio a que ´Agencia S. A.ª llega con sus acreedores en el seno del correspondiente expediente de suspensión de pagos, que no está previsto a dichos efectos. Lo que motiva que la Audiencia Provincial les acuse de mala fe y abuso de derecho procesal, por utilizar, conscientemente, una vía manifiestamente improcedente para la defensa de sus derechos (dado que el Juzgado de la suspensión les había venido advirtiendo reiteradamente acerca del cauce adecuado para la defensa de sus supuestos derechos de propiedad).

  2. Negamos asimismo que la anotación de las titularidades sobre los valores presuntamente adquiridos por ´Agencia S. A.ª en mercados internacionales, actuando por cuenta de los recurrentes, en las denominadas cuentas ´omnibusª, fuera lo que permitiera la prenda de dichos valores a favor de determinados Bancos internacionales, sin el consentimiento de los recurrentes, tal y como se pretende en la demanda. Por cuando en el Informe de la Dirección General de Entidades del Mercado de Valores-Dirección de Supervisión, de la CNMV, obrante en el expediente administrativo de autos (concretamente en su página 9, folio 358 del expediente) se indica claramente que las prendas en cuestión sobre los valores, cuya ejecución fue la que al parecer determinó la pérdida de estos valores para los recurrentes, era preexistente a la adquisición misma de los valores por cuenta de los recurrentes: esto es, los valores se adquirían ab initio con la carga de la prenda. Por lo tanto, no es cierta la afirmación de la demanda, con arreglo a la cual dicha prenda sólo podría haberse constituido con el consentimiento expreso de los recurrentes, si sus derechos de propiedad hubieran sido correctamente inscritos en los registros de las entidades, extranjeras, depositarias de los mismos: porque los derechos de prenda Page 585 eran anteriores, en el tiempo, a los derechos de propiedad de los recurrentes. Esto es, si alguien compra una finca hipotecada, es claro que compra un derecho de propiedad gravado con hipoteca, y lo que absoluto es cierto es que el mantenimiento de dicha hipoteca requiera de su consentimiento: precisamente en eso radica el carácter real de la hipoteca.

  3. Tema distinto es que ´Agencia S. A.ª debería haber informado a sus inversores acerca de esos derechos preexistentes de prenda. Y eso es precisamente lo que la CNMV le requiere que haga tan pronto como llega a su conocimiento la posible existencia de estos derechos preexistentes (que no certeza). Y esto no llega a su conocimiento con la primera inspección de la entidad ´Agencia S. A.ª en 1996, en la que no aparece ningún rastro de este tema, sino a finales de 1997-principios de 1998. Y es precisamente entonces cuando, ante el incumplimiento por parte de ´Agencia S. A.ª del requerimiento que le dirige la CNMV de informar acerca de este extremo a sus clientes, la CNMV decide la apertura de un procedimiento sancionador, con adopción de medidas cautelares consistentes precisamente en la prohibición de invertir en valores no nacionales; así como, ante la aparición de razones adicionales para ello, la iniciación de un procedimiento de intervención de la entidad (que se sustituye, pocos días después, por la intervención judicial de la entidad en el seno del expediente de suspensión de pagos de ´Agencia S. A.ª).

  4. En la inspección ordinaria de ´Agencia S. A.ª de 1996 no aparece ningún hecho ni documento del que se pudiera desprenderse una causa legal de intervención de la entidad por parte de la CNMV; de hecho, las auditorías posteriores a dicha inspección, todavía confirman la regularidad de las cuentas de la entidad. Y de estas cuentas no se desprende riesgo alguno, ni menos aun un riesgo grave, de insolvencia o iliquidez de ´Agencia S. A.ª, que pudiera haber dado lugar, en los términos legalmente establecidos, a un proceso de intervención.

Fundamentos de derecho

Único.

  1. Esta Abogacía del Estado, ni debe, ni puede, ni quiere, ignorar la realidad legal de que la Administración del Estado responde de los daños que se ocasionen a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos. Y si en otro caso, lo ignorara, esta ignorancia sería inútil porque los Tribunales de Justicia no dejarían de apreciar tal principio.

    Digamos por consiguiente, que hay un aspecto sólo uno, en el cual coincidimos con la posición de la demanda. Y es cuando la demanda, afirma la existencia de este principio de responsabilidad del Estado. Principio de responsabilidad, que viene establecido en el artículo 106.2 de la Constitución, según el cual ´los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran Page 586 en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los Servicios Públicosª.

    Pero es importante destacar que este derecho constitucional, por usar la terminología consagrada por el propio Tribunal Constitucional, es un derecho de los llamados ´de configuración legalª. Es decir, que no se trata de un derecho que derive directamente de la Constitución, sino que exige la interposición de una Ley, y es exigible, no en los...

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