De la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas918-919

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Artículo 450.

  1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél.

  2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.

Deber de solidaridad

El delito previsto en este artículo se diferencia del de la omisión del deber de socorro previsto en el art. 195 en que éste se funda en el inexcusable deber de solidaridad ante cualquier situación de riesgo y demanda de socorro, mientras que el presente art. 450 impulsa a las personas a intervenir también para socorrer en una situación de riesgo para un tercero, pero específicamente impidiendo la comisión de un delito o acudiendo a la autoridad para haga lo propio.

Caracteres del delito

Es una infracción de omisión que queda consumada cuando la prolongada falta de actividad conduce fatalmente a la consumación del delito que debe ser impedido. El desistimiento voluntario del agresor torna innecesaria la intervención del tercero; pero si el desistimiento es causado por la intervención de este tercero, habrá realizado la conducta querida por

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la ley. Es un delito de propia mano que descarta la complicidad, y también la tentativa por ser de naturaleza omisiva, conforme al art. 11-a) .

La acción delictiva

La actividad exigida consiste en intervenir personal y físicamente, pero este deber se agota cuando se presenta un riesgo propio o ajeno derivado, eventualmente, de dicha intervención. La cuantificación psíquica del riesgo corre por cuenta de la persona sobre la que pesa el deber legal de intervenir, y al Juez sólo le cabe el examen de las circunstancias del caso en relación a lugar, hora...

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