Oficinas de asistencia a las víctimas

AutorManuel Jaén Vallejo/Enrique Agudo Fernández
Cargo del AutorLetrado Tribunal Supremo
Páginas149-188

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1. Oficinas de asistencia a las víctimas de delitos
1.1. Introducción

El Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, no solo desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, sino que regula además las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito.

La propia Directiva 2012/29/UE, dedica varios de sus «considerandos» a la cuestión relativa a los servicios de apoyo a las víctimas y, así, establece que tanto la información y las orientaciones brindadas por las autoridades competentes, como dichos servicios de apoyo a las víctimas y de justicia reparadora, deben ofrecerse a través de una diversidad de medios y de forma que pueda ser entendida por la víctima, añadiendo que dicho apoyo debe estar disponible desde el momento en el que las autoridades competentes tengan constancia de la víctima y durante todo el proceso penal, así como durante el tiempo oportuno tras dicho proceso penal, según las necesidades de la víctima, aclarando que se debe prestar mediante diversos medios, de modo que todas las víctimas disfruten de la posibilidad de acceder a tales servicios, y destacando que las víctimas que hayan sufrido daños considerables a causa de la gravedad del delito pueden requerir servicios de apoyo especializados y, en este sentido, las personas más

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vulnerables o que se encuentran expuestas a un riesgo de lesión particularmente elevado, deben recibir apoyo especializado y protección jurídica.

Por todo ello, continúa indicando la Directiva que “los servicios de apoyo especializado deben basarse en un enfoque integrado y preciso que tenga en cuenta, en particular, las necesidades específicas de las víctimas, la gravedad del daño sufrido como consecuencia de un delito, así como la relación entre las víctimas, los infractores, sus hijos y su entorno social más amplio. Uno de los principales cometidos de estos servicios y de su personal, que desempeñan un importante papel para ayudar a la víctima a recuperarse de los posibles daños o traumas resultantes de un delito y a superarlos, debe consistir en informar a las víctimas de sus derechos…. para que puedan tomar decisiones en un entorno que apoye a la víctima y la trate con dignidad, respeto y sensibilidad”, instando finalmente a los Estados miembros “a que creen las condiciones adecuadas para que se pueda derivar a las víctimas a los servicios de apoyo, entre otros, garantizando que se puedan cumplir y que se cumplan las normas en materia de protección de datos”.

Evidentemente, una de las formas de poner en marcha este apoyo a las víctimas es a través precisamente de las distintas Oficinas de Asistencia a las Víctimas de delitos. Por ello, la exposición de motivos del Real Decreto 1109/2015 comienza reconociendo que era necesario desarrollar en este aspecto la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, mediante la que se llevó a cabo, debe insistirse en ello, la transposición de la Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre de 2012.

Lo primero que cabe afirmar es que las Oficinas de Asistencia a las Víctimas se constituyen como unidades dependientes del Ministerio de Justicia o, en su caso, de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas sobre la materia, que tienen por objeto analizar las necesidades asistenciales y de protección de las víctimas, debiendo estar integradas por personal al servicio de la Administración de Justicia, psicólogos o cualquier técnico que se considere necesario para la prestación del servicio.

La idea nuclear reflejada en el Real Decreto es fijar “un marco asistencial mínimo para la prestación de un servicio público en condiciones de igualdad en todo el Estado, y para la garantía y protección

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de los derechos de las víctimas, sin perjuicio de las especialidades organizativas de las Oficinas según la normativa estatal o autonómica que les resulte de aplicación”, por eso, precisamente, el art. 1 del Real Decreto comienza señalando que dichas oficinas se configuran “como una unidad especializada y un servicio público cuya finalidad es prestar asistencia y/o atención coordinada para dar respuesta a las víctimas de delitos en los ámbitos jurídico, psicológico, y social, así como promover las medidas de justicia restaurativa que sean pertinentes”.

Con anterioridad a la Ley 4/2015, de 27 de abril, lo que existía era una regulación fragmentaria. En efecto, la primera previsión sobre la materia en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en la Ley 35/1995, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, cuyo art. 16 estableció que “el Ministerio de Justicia e Interior procederá, de conformidad con las previsiones presupuestarias, a la implantación de Oficinas de asistencia a las víctimas en todas aquellas sedes de Juzgados y Tribunales o en todas aquellas Fiscalías en las que las necesidades lo exijan”, y además, “en relación con las actividades desarrolladas por estas Oficinas, el Ministerio de Justicia e Interior podrá establecer convenios para la encomienda de gestión con las Comunidades Autónomas y con las Corporaciones locales”.

Posteriormente, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en relación con el derecho a la información, menciona en el art. 18 que “las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones Públicas”.

Finalmente, un gran referente en materia de oficinas de víctimas, se encuentra en art. 50 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, que establece lo siguiente:

Artículo 50. Información especializada.

1. Las Administraciones Públicas con competencia en materia de medios materiales sobre la Justicia, en colaboración con los órganos de gobierno del Poder Judicial, establecerán los mecanismos de informa-

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ción personalizada que permitan a las personas señaladas en el artículo 4 de la presente Ley conocer el estado de los procedimientos en los que son parte y, en su caso, de las acciones judiciales que pueden iniciar en defensa de sus derechos.

Específicamente, el Ministerio de Justicia establecerá una Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo en la Audiencia Nacional.
2. Los citados mecanismos de información pueden consistir en la creación de oficinas específicas, en la presentación telemática de informaciones y en cualquier otro que permita obtener la información que deseen aminorando la dificultad de obtener la misma.
3. Las personas que presten la citada información y atención deberán tener la cualificación suficiente para evitar la duplicidad de trámites y las personaciones innecesarias ante los correspondientes órganos jurisdiccionales.

El art. 51, por su parte, establece las siguientes funciones de la Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo:

Artículo 51 Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas del
Terrorismo.

Facilitar información sobre el estado de los procedimientos que afecten a las víctimas del terrorismo; asesorar a las víctimas del terrorismo en todo lo relacionado con los procesos penales y contenciosoadministrativos que les afecten; ofrecer acompañamiento personal a los juicios que se celebren en relación a los actos terroristas de los que traigan causa los afectados, promover la salvaguarda de la seguridad e intimidad de las víctimas en su participación en los procesos judiciales, para protegerlas de injerencias ilegítimas o actos de intimidación y represalia y cualquier otro acto de ofensa y denigración; y finalmente, establecer cauces de información a la víctima acerca de todo lo relacionado con la ejecución penitenciaria, hasta el momento del cumplimiento íntegro de las penas. Particularmente, en los supuestos que supongan concesión de beneficios o excarcelación de los penados?

Por ello, el real decreto aclara que en relación a las víctimas de delitos de terrorismo, se tendrá en cuenta, con carácter general, lo dispuesto en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimien-

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to y Protección Integral a las Víctimas de Terrorismo y en el Reglamento aprobado por Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre.

Por lo que respecta a la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, el art. 27, establece lo siguiente:

Artículo 27. Organización de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas?

  1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de Justicia organizarán, en el ámbito que les es propio? Oficinas de Asistencia a las Víctimas?

  2. El Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios de colaboración con entidades públicas y privadas, sin ánimo de lucro, para prestar los servicios de asistencia y apoyo a que se refiere este Título.

    A su vez, el art. 15 del Real Decreto 1109/2015 deja clara la naturaleza jurídica de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, señalando lo siguiente:

    Artículo 15. Naturaleza Jurídica de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas?

  3. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas se configuran como un servicio multidisciplinar de atención a las necesidades de la víctima, de carácter público y gratuito.
    2. El Ministerio de Justicia determinará la regulación, organización, di-
    rección y control de las Oficinas de...

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