La oferta publicitaria de los viajes combinados

AutorPilar de la Haza Díaz
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Córdoba
Páginas11-20

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Desde 1 el punto de vista jurídico, la publicidad que ofrecen las agencias de viajes relativa a los viajes combinados suscita las cuestiones siguientes: en primer lugar, las obligaciones que impone la Ley 21/1995, reguladora de los viajes combinados, a dichas agencias en cuanto a los requisitos de contenido y forma de los folletos en que inserten la publicidad sobre los viajes que ofertan al público; en segundo lugar, de qué forma queda vinculada la agencia al contenido de sus programas o folletos publicitarios y, por último, dado que en los viajes combinados pueden estar implicadas dos agencias de viajes, la organizadora -encargada de programar el viaje, coordinando los distintos servicios que lo componen (transporte, hostelería...) y de venderlo por sí misma o por medio de un detallista- y la detallista -que tiene como actividad profesional el contacto directo con el consumidor y la venta u oferta del viaje confeccionado por la organizadora- se hace necesario asimismo concretar cuál de estas dos agencias responde ante el consumidor y en qué circunstancias debe responder.

A Requisitos de la oferta

B.

Como contrapartida a la desaparición en la contratación en masa de los tratos preliminares y de las negociaciones previas, en la regulación delos contratos de consumo, y el de viajes combinados lo es, se produce una juridificación de la fase precontractual, a través de la imposición a la agencia de viajes, predisponente de la oferta, de unos exahustivos y complejos deberes de información a la parte que simplemente se adhiere al contrato. Esta tendencia se plasma exactamente en el art. 3 LCVC, en el cual, al regular el «Programa y oferta del viaje combinado», el legislador impone una obligación básica a la agencia: poner a disposición del consumidor-turista un programa o folleto publicitario, instrumento de información de la oferta al consumidor en esta fase previa al contrato.

Este deber de informar, como es normal, se produce mediante la publicidad que la agencia realiza sobre el viaje programado, y la juridificación de esta fase se traduce en un control de dicha publicidad, a través de la aplicación de las normas que regulan esta materia, con la finalidad de que, como exige el art. 3.1. LCVC, la información que llega al cliente sea clara y precisa 2. En este contexto, el precepto impone a la agencia las siguientes obligaciones: 1.°) Que ponga a disposición del cliente un folleto publicitario escrito del viaje que éste pretende realizar; 2.°) Que dicho folleto contenga la oferta contractual; 3.°) Que la información incluida en él sea clara y precisa; y 4.°) Que informe sobre los elementos del viaje que el propio precepto enumera 3. 1. Que el folleto publicitario esté a disposición del cliente y sea escrito.

Esta doble exigencia implica la posibilidad de que el cliente pueda acceder al programa de viaje, mediante unos folletos (que normalmente son escritos) confeccionados por la agencia anunciante del mismo y que en la práctica están dispuestos en su propio establecimiento abierto al público, para que éste, si así lo desea, pueda informarse de los viajes programados u ofertados por dicha agencia.Page 12

El cumplimiento por parte de la agencia de este elemento de su deber de información al consumidor no suele plantearle ningún problema, ya que poner a disposición del público unos folletos publicitarios entra de lleno en su esfera de interés empresarial, al tener éstos la finalidad de persuadir o incitar a los consumidores a adquirir el producto anunciado; la juridificación o el control para la protección de los clientes se centra, pues, no tanto en obligar a la agencia a tener folletos informativos de los viajes que ofrece, sino en la fijación del contenido de los mismos.

El art. 3.1 LCVC establece que el programa o folleto informativo en que se contenga la oferta contractual ha de ser escrito; siendo ésta la fórmula publicitaria normal; por ello, creo que ha de entenderse este requisito de una forma un tanto matizada: la publicidad realizada a través de folletos, por definición es escrita, pero en la actualidad existen otros medios publicitarios (radio, televisión...), a través de los cuales se puede ofertar un viaje sin que el consumidor llegue a poseer un documento en el que se especifiquen las condiciones que han sido anunciadas; lo que significa que, si llega a contratar el viaje, no tiene prueba de la diferencia entre el viaje realmente realizado y lo que en su día le ofreció la agencia de viajes; el mismo supuesto se puede plantear si la agencia anuncia los viajes que ofrece al público mediante carteles expuestos en sus establecimientos abiertos al público.

Por tanto, para que el requisito de la forma sea coherente con la finalidad del precepto es necesario entender que lo que éste está exigiendo en realidad es que el consumidor tenga en su poder y por escrito las condiciones en que la agencia le ofrece el viaje; siendo, pues, la finalidad de este requisito dotar al consumidor de una formalidad ad probationem, si la publicidad ha sido por medios de difusión no escritos o escritos, pero públicos (periódicos, revistas...), el requisito de la forma escrita posibilita al consumidor el derecho a exigir a la agencia que le entregue a él las condiciones del viaje ofertadas, a fin de gozar de un medio de prueba fácil y documentado 4.

  1. Que el folleto publicitario contenga la oferta contractual.

    La Ley 21/1995 reguladora de los viajes combinados, ha optado por una fórmula de control de la publicidad protectora 5 para el consumidor al establecer, desde distintas perspectivas, que la publicidad es el vehículo a través del cual la agencia de viajes ha de realizar la oferta contractual 6; esta fórmula, es la plasmación del criterio que supera claramente la tradicional idea, tantas veces repetida, de la irrelevancia negocial de la publicidad; esto es, en el caso de que los folletos o programas publicitarios contengan los elementos esenciales del contrato, a cuya inclusión está obligada la agencia de viajes, en el mismo art. 3.2., de forma que se pueda concluir el contrato, sin necesidad de declaración posterior -art. 1262 CC- éstos se considerarán jurídicamente como la oferta contractual y, en consecuencia, vinculante para el oferente-agen-cia, al ser aceptada por el consumidor-destinatario, según preceptúa el art. 3.2. LCVC.Page 13

  2. Que la información puesta a disposición del consumidor sea clara y precisa

    Con estos términos se concreta y especifica el principio de veracidad en la publicidad recogido en la normativa que regula esta materia, como actividad de las empresas, que se establece, con diferente terminología, como fórmula protectora del destinatario de la publicidad; así, el art. 8 LCU, por ejemplo, establece que la oferta, promoción y publicidad de los productos o servicios «se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad». Todos estos términos, así como el que utiliza la Ley reguladora de contratos de viajes combinados «claridad y precisión», concretando el principio de veracidad en la publicidad, es una labor que irá realizando la jurisprudencia 7, pero, a efectos de protección del consumidor de viajes combinados, se traduce, por una parte, en la obligación que se impone a la empresa anunciante de emitir la información de tal forma que el destinatario llegue a conocer, con la mayor exactitud posible, qué se le está ofreciendo y en qué condiciones puede acceder al viaje que se le ofrece, y, de otra parte, en la prohibición de que, con dicha publicidad, se le induzca a error, bien, porque se omita información sobre aspectos sustanciales del viaje, bien porque la información sobre cualquiera de los elementos del viaje no sea veraz 8; en este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en los arts. 3 a 8 LGP de 11 de noviembre de 1988, el primero de los cuales establece que la publicidad es ilícita cuando vulnere los derechos de la persona o los valores que ésta tiene reconocidos en la Constitución, cuando sea engañosa, desleal, subliminal o cuando vaya en contra de lo dispuesto en la normativa específica sobre publicidad de determinados bienes, productos o servicios 9.

  3. Contenido mínimo del folleto informativo

    El deber de informar en la fase precontractual tiene un contenido flexible, en razón de las condiciones del contrato y de los elementos que lo componen, más concretamente, en razón de su objeto y de las precisiones que haya que realizar para que se considere que éste ha quedado determinado; es decir, el comprador de una cosa específica no tiene por qué recibir una información precontractual en los mismos términos que un consumidor de un viaje combinado, éste habrá de recibir una información más detallada y prolija, al tener su contrato un objeto con un contenido tan complejo: diferentes servicios, a prestar en lugares y momentos diversos.

    Hago esta precisión para evidenciar que el contenido concreto del deber de información en la etapa precontractual tiene la función de dar a conocer al destinatario el objeto que se le ofrece, así como sus cualidades esenciales, debiéndose delimitar esas cualidades que interesan al consumidor, no en razón de la mera descripción del objeto mismo, sino de la finalidad que el contratante espera y, en razón de la cual, realiza el contrato; traduciendo esta idea a la oferta del viaje combinado, quiere decir que, más que la descripción objetiva de los servicios concretos que se incluyen en el viaje, pueden interesar al consumidor otros datos, que objetivamente, no son esenciales para la determinación del objeto, pero que son los que van a mover al consumidor a celebrar o no el contrato o a hacerlo en condiciones diferentes.Page 14

    Previendo esta complejidad, la ley es exhaustiva y exige que en el folleto publicitario se precisen los...

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