Derechos de ocupación del dominio público y privado en el ámbito de las telecomunicaciones: especial referencia al...

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  1. INTRODUCCIÓN

    A lo largo de las dos últimas décadas hemos asistido al nacimiento de la que se ha denominado sociedad de la información. Fundamentalmente dos son los factores que han dado lugar a este nacimiento: el desarrollo tecnológico y la liberalización de las telecomunicaciones.

    Al mismo tiempo hemos asistido a la convergencia de tres sectores diferentes: las telecomunicaciones, la informática, y el audiovisual, cuyas fronteras se hacen cada vez más difusas.

    En este escenario, en nuestro país, ha jugado un papel fundamental la Ley General de Telecomunicaciones 11/1998, de 24 de abril, que, impulsada desde Europa, vino a establecer, un nuevo marco regulador en la materia, introduciendo la competencia en los mercados y servicios de telecomunicaciones, y eliminando los derechos especiales y exclusivos que la regulación anterior establecía, sustentados en la figura clásica del servicio público.

    El cambio de modelo de regulación de las actividades en este sector, es el elemento más característico de la Ley General de Telecomunicaciones (en adelante LGT) que ya en su exposición de motivos señala que principalmente, lo regulado en ella es un ámbito liberalizado, disminuyendo el control administrativo que sobre él existía.

    La Ley parte de un concepto nuevo, al calificar en su artículo 2, las telecomunicaciones como servicios esenciales de interés general que se prestan en régimen de libre competencia y al determinar que sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público, los servicios regulados en el artículo 5 y en el Título III de la Ley.

    El nuevo concepto, denominado servicio de interés general, se caracteriza, frente al tradicional servicio público, en que se presta en régimen de libre competencia. Junto a esta afirmación se establecen una serie de objetivos públicos que los servicios de interés general han de cumplir y que no tratan simplemente de preservar y garantizar una real y efectiva competencia en el mercado, sino que también persiguen el cumplimiento de objetivos propios del Estado Social.

    Como señalan GARCÍA ENTERRÍA y DE LA QUADRA SALCEDO 1 'en el nuevo ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones se condensan buena parte de las técnicas que se ponen en pie al pasar de ordenaciones basadas en el tradicional servicio público a un escenario de liberalización. Se trata de técnicas de carácter general aplicables a muy diversos sectores a parte de las telecomunicaciones 2, técnicas como la del servicio universal y la subsistencia de obligaciones de servicio público en el seno de actividades liberalizadas'.

    Como ya señaló la Comisión Europea en su Comunicación de 11 de septiembre de 1996 sobre 'los servicios de interés general en Europa', los poderes públicos asumen un nuevo papel, el de regulador del mercado, pero además de regular el mercado, para que éste exista como tal en competencia, establecen una serie de objetivos de carácter social o de interés general, y una serie de mecanismos que aseguren su consecución en el marco de la libre competencia.

    De este modo la propia LGT señala en su exposición de motivos que lo que persigue es promover la plena competencia mediante la aplicación de los principios de no discriminación y de transparencia en la prestación de la totalidad de los servicios (Título I) . Para ello, al mismo tiempo, se establecen mecanismos de salvaguarda que garanticen el funcionamiento correcto y sin distorsiones de la competencia y el otorgamiento a la Administración de facultades suficientes para garantizar que la libre competencia no se produzca en detrimento del derecho de los ciudadanos al acceso a los servicios básicos, permitiendo a aquélla actuar en el sector, con el fin de facilitar la cohesión social y la territorial.

    Como consecuencia de ello se establece un nuevo sistema de autorizaciones generales y de licencias individuales para la prestación de los servicios y la instalación o explotación de redes de telecomunicaciones que se recogen en el Título II. y se regulan en el Título III, las obligaciones de servicio público, que se imponen a los explotadores de redes públicas y prestadores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, garantizando así la protección del interés general en un mercado liberalizado. Entre estas obligaciones se incluyen la exigencia de utilización compartida de las infraestructuras, para reducir al mínimo el impacto urbanístico o medioambiental derivado del establecimiento incontrolado de redes de telecomunicaciones; y , por lo que aquí nos interesa, se regulan los derechos de los operadores a la ocupación del dominio público y privado, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento de servidumbres y limitaciones a la propiedad para el establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones.

    Es precisamente la idea de que las telecomunicaciones son servicios cuya prestación es relevante para el interés de los ciudadanos y que la instalación de las redes públicas de telecomunicaciones es el instrumento necesario para la prestación, en régimen de competencia, de servicios de interés general, en la que se justifica el régimen de limitaciones a la propiedad pública y privada que la LGT establece en beneficio de los operadores de telecomunicaciones.

    El objeto del presente trabajo es el de profundizar en la problemática que en la práctica plantea el reconocimiento de estos derechos centrándome en los problemas surgidos en relación con las entidades concesionarias de autopistas, y para ello, a continuación paso a exponer brevemente el régimen jurídico de las limitaciones a la propiedad pública y privada que regula la LGT, para seguidamente abordar estas cuestiones mediante el estudio de las resoluciones dictadas por la CMT en la materia.

  2. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS LIMITACIONES A LA PROPIEDAD PÚBLICA Y PRIVADA QUE LA LGT ESTABLECE EN BENEFICIO DE LOS OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES

    El régimen de limitaciones a la propiedad pública y privada que la LGT reconoce respecto determinados operadores de telecomunicaciones, aparece regulado en el Capítulo II, Título III de la Ley, bajo la rúbrica 'Derechos de los operadores a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento, a su favor, de servidumbres y limitaciones a la propiedad', (artículos 43 y siguientes) . Esta regulación es completada por el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, que aprueba el Reglamento de servicio universal de telecomunicaciones, demás obligaciones de servicio público, y las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, que a su vez dedica los artículos 43 y siguientes a la regulación de esta materia.

    El Título III de la Ley regula junto a las denominadas obligaciones de servicio público, estos derechos, que la Ley califica como obligaciones de carácter público en la prestación de servicios y explotación de redes de telecomunicaciones, obligaciones que a diferencia de las anteriores carecen de contenido prestacional, y obligan no sólo a los operadores de Telecomunicaciones, sino también a los terceros, (personas públicas o privadas) ajenos al sector, en cuanto sean titulares de bienes que sea necesario ocupar para establecer redes públicas de telecomunicaciones como a continuación tendremos ocasión de comprobar.

    1. TITULARES DE LOS DERECHOS

      El artículo 43 de la LGT considera titulares de los derechos de ocupación reconocidos en el Capítulo II, a los operadores titulares de licencias individuales para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones a los que les sean exigibles obligaciones de servicio público. No pueden, sin embargo, ser titulares de estos derechos, según este artículo, los titulares de autorizaciones generales.

      Por su parte, el artículo 15 de la misma, exige el otorgamiento de licencia individual, para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones, para la prestación del servicio telefónico disponible al público y para la prestación de servicios o establecimientos o explotación de redes de telecomunicaciones que implique el uso del dominio público radioeléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. Pero además, añade la Ley que aún tratándose de actividades que en principio no requieran este tipo de licencia, el Gobierno podrá exigirla, no obstante, entre otras circunstancias, por resultar preciso el otorgamiento al operador de derechos de servidumbre o el reconocimiento al mismo del derecho a ser beneficiario de la expropiación forzosa de bienes de titularidad pública o privada o por imponérsele las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III de la Ley.

      De este modo y según lo anterior cabe concluir lo siguiente:

      1. º No se reconocen estos derechos a los titulares de Licencias Tipo A (artículo 24. c de la Orden de Licencias) .

      2. º Por lo que respecta a los titulares de Licencias individuales tipo B y C, se reconocen con carácter general estos derechos (artículo 25 de la Orden de Licencias) , con la excepción que se recoge en el artículo 26. 3 de la citada Orden.

      3. º Puede afirmarse que la licencia individual atribuye estos derechos a su titular y viceversa el reconocimiento de estos derechos puede implicar la exigencia de licencia individual, aún tratándose de actividades que de acuerdo con la ley no exigirían en principio la obtención de esta modalidad de título habilitante (artículo 15 LGT in fine) .

      4. º En cuanto a los titulares de concesiones del servicio público de telecomunicaciones por cable otorgados al amparo de la legislación anterior a la LGT, entiende la CMT 3 que deben beneficiarse de los mismos derechos a la ocupación de las propiedades públicas y privadas que la vigente ley reconoce a los titulares de licencias individuales que habilitan para establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones.

      5. º...

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