Ocupación, paro y género en las Bases de Trabajo de la Segunda República española

AutorM. Jesús Espuny Tomás
Cargo del AutorProfesora Titular de Historia del Derecho y de las Instituciones, Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas85-115

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"La vuelta del trabajo suponía para las muchachas una reintegración. Se diría que su jornada en el rico establecimiento del barrio lujoso era un paréntesis concedido, una apariencia de vida sin verdadera realidad. El contacto de aquella elegancia mercader, apenas había logrado influirlas epidérmicamente: el pelo corto, el rouge de los labios, la silueta ganz modern..."

Concha Espina, Copa de horizontes (1930)

1 Marco teórico y conceptual

El objeto de este trabajo implica una reflexión histórico-jurídica relacionada con el trabajo de las mujeres y su permanencia en el mercado laboral durante la II República española. El análisis de las posibilidades de que disponían para mantener su contratación laboral desde el punto de vista normativo y hasta que punto ello se encontraba documentado de forma más o menos explícita. Nuevas perspectivas y horizontes de investigación y de estudio se han abierto en los últimos años para la historia social y jurídica que han permitido integrarnos en ámbitos transversales e interdisciplinarios de aportaciones complementarias.

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La existencia de un principio general de igualdad entre hombres y mujeres se concreta durante la II República: el texto constitucional de 9 de diciembre de 1931 consagra la igualdad jurídica y social de los dos sexos. En el artículo 2º se reconoce que: "Todos los españoles son iguales ante la ley" y en el artículo 25 se afirma que: "No podrá ser fundamento de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias religiosas". En este sentido se manifiesta también el artículo 43 al declarar que "el matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación de justa causa"1.

Del desarrollo legislativo posterior cabe destacar a nuestros efectos la Ley de Jornada Máxima de 1 de julio de 1931, la Ley de Contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 1931, la Ley de Colocación Obrera de 27 de noviembre de 1931 y la Ley de Jurados Mixtos de la misma fecha que la anterior.

2 La normativa laboral de la II República española y su repercusión en el trabajo femenino

Las normas de carácter protector por razón de la debilidad del sexo que marcaron la primera legislación del trabajo se mantienen durante la II República con referencia a la mujer y a los menores (las históricas medias fuerzas). Es aplicable todavía la Ley general vigente en esta materia de 13 de marzo de 1900 y el Reglamento que la desarrolla de 13 de noviembre del mismo año2. Numerosas disposiciones reglamentarias de trabajo de fecha posterior establecen preceptos que condicionan el trabajo de los menores y de las mujeres.

La legislación específica sobre trabajo femenino se completa con el Decreto-ley sobre Seguro de Maternidad de 22 de marzo de 1929 y el Reglamento general para su aplicación de 21 de enero de 1930 que fue llevado a la práctica por el Decreto-Ley del Gobierno provisional de la República de 26 de mayo de 1931 convertido a su vez en Ley de 9 de septiembre de 1931 en la que se disponía que el seguro obligatorio de maternidad entraría en vigor, como efectivamente así fue el día 1 de octubre de 19313. Continúa

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la vigencia del Decreto-Ley de 15 de agosto de 1927 que deroga la Ley anterior de 11 de junio de 1912 que prohibía el trabajo nocturno en talleres y fábricas4.

Existen además restricciones genéricas que limitan el trabajo de la mujer, cualquiera que sea su edad o regulan de manera diferenciada la retribución por razón de género. Si analizamos la Ley de Jornada Máxima legal de la Segunda República observaremos, entre su articulado, prescripciones a las que darán respuesta algunas de las Bases de Trabajo que estudiaremos en las páginas siguientes: así el artículo 6º recoge in fine que "las horas extraordinarias correspondientes al personal femenino se pagaran en todo caso con un recargo del 50 por 100 cuando menos, sin que la jornada total pueda exceder de diez horas". También las mujeres tienen prohibido el trabajo nocturno en la industria y el comercio, excepto el servicio doméstico; el descanso mínimo continuado es de doce horas diarias que deben comprender el período que va de las nueve de la noche a las cinco de la mañana: así en el artículo 80 in fine: "Los guardabarreras encargados de los turnos de noche habrán de ser hombres necesariamente; los de día podrán ser mujeres sin perjuicio del estricto cumplimiento de las leyes tutelares de la mujer obrera"5.

La jornada de la dependencia mercantil, según el artículo 105, podrá alcanzar hasta diez horas, sin remuneración extraordinaria en el supuesto de los camareros "cualquiera que sea su sexo" de hoteles y fondas que estén alojados en éstos y atiendan al cuidado de las habitaciones y al de los huéspedes, aunque respetando los descansos prescritos en la Ley de descanso dominical. En el caso de los practicantes, enfermeros y sirvientes de Hospitales, Clínicas y Manicomios públicos, indica el artículo 107, la jornada máxima será para los hombres un máximo de setenta y dos horas a la semana y de sesenta a las

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mujeres. El pago de las horas de exceso sobre las cuarenta y ocho horas semanales se efectuará a prorrata del jornal ordinario o con el recargo que se determine6.

La norma básica de las relaciones contractuales reside en la Ley de Contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 1931. La Ley afectaba al conjunto de trabajadores y establecía normas obligatorias para la contratación laboral. Su aspecto fundamental era el establecimiento de una jerarquía normativa con incidencia en las bases de trabajo y los pactos colectivos de condiciones de trabajo, negociados entre los representantes de patronos y obreros o de asociaciones patronales y obreras. Contenía además normas sobre salarios, dictaminaba las condiciones de suspensión y rescisión de los contratos, establecía siete días de vacaciones pagadas al año y protegía el derecho a la huelga y al cierre patronal que, bajo ciertas condiciones, no podía ser causa de despido7.

La Ley de Contrato de Trabajo no distingue especialmente entre hombres y mujeres. La mención explícita a la trabajadora escasea -únicamente la suspensión en el caso de alumbramiento del artículo 90 y se refiere a ella como obrera-. El artículo 51 declara válido: "El pago hecho a la mujer casada de la remuneración de su trabajo si no consta la oposición del marido, y al menor si no consta la oposición del padre, de la madre y en su caso, de sus representantes legales": nuevamente aparece el paralelismo entre las mu-jeres y los menores. El artículo continúa especificando el procedimiento para formular la oposición marital: "ante el Juez municipal correspondiente, quien, después de oír a la mujer y en vista de las pruebas practicadas, la autorizará o no para recibir por sí el salario y para invertirlo en las necesidades del hogar". En caso de separación legal o de hecho de los cónyuges, el marido no podrá oponerse a que la mujer perciba la remuneración por su propio trabajo. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 80, 1º se permite al trabajador faltar al trabajo avisando con la anticipación suficiente en caso de alumbramiento de la esposa por tiempo que no exceda de una jornada de trabajo.

El artículo 57 declara la nulidad de: "todo pacto que limite en daño de cualquiera de las partes, el ejercicio de los derechos civiles o políticos, así como la renuncia hecha por el trabajador, antes o después de la celebración del contrato, de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidentes en el trabajo, perjuicios ocasionados por incumplimiento del contrato o cualesquiera beneficios establecidos por la ley"8.

La Ley de Colocación Obrera de 27 de noviembre de 1931 prescribe en el artículo 4º que en las Oficinas de Colocación a establecer en las cabezas de partido y capitales de

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provincia o en los pueblos principales se formen las necesarias secciones para los diver-sos ramos de la agricultura, de la industria, del comercio o de las profesiones domésticas, añadiendo que "se especializarán las inscripciones por categorías de obreros y por grupos de sexos y de edades y según sean obreros defectuosos o readaptados, etc.". Contiene también algunas referencias a los principios igualitarios contenidos en la Constitución, así en el artículo 10, 2º, en relación a la elección de personal para el servicio en las Oficinas de colocación: "se considerará como mérito en igualdad de condiciones, el conocimiento de la técnica de los oficios y la práctica probada en cuestiones sociales".

Sin embargo se exceptúan de la noticia de las plazas vacantes las empresas que no ocupen más de cinco empleados y las profesiones domésticas9. A sensu contrario sorprende frente a esta repetida presencia de las labores caseras su exclusión entre los beneficiarios de la Caja Nacional contra el paro forzoso10. Las trabajadoras del servicio doméstico fueron excluidas también como beneficiarias del seguro obligatorio de maternidad11.

Los servicios burocráticos de la Oficina Central de Colocación deberán prever entre las personas designadas para ocupar cargos en ella, una persona procedente de los oficios o profesiones de la construcción, otra de los de la metalurgia, otra del comercio o de la Banca otra de la agricultura y "una mujer...

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