La ocupación pacífica de inmuebles como delito

AutorJosé Manuel Estébanez Izquierdo
CargoCargo Juez Sustituto

Según establece el ordinal segundo del art. 245 del Código Penal "El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses".

Este tipo legal viene a proteger la propiedad inmobiliaria frente a quien ocupa sin autorización la misma y se mantenga en contra de la voluntad de su dueño.

El referido tipo penal se introdujo en el texto de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para sancionar las conductas de los llamados "okupas", sin que existiera con anterioridad, pues, antes de dicha reforma, únicamente se sancionaba la ocupación de cosas inmuebles mediante "violencia o intimidación";

Como reiteradamente ha resuelto la Audiencia Provincial de Madrid, este tipo legal viene a proteger la propiedad inmobiliaria frente a quien ocupa sin autorización la misma y se mantenga en contra de la voluntad de su dueño.

Como explicaba la iltma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia de fecha 14 de junio de 2017, la comisión de esta figura delictiva requiere que concurran los siguientes elementos:

- La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia;

- Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, toda vez que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que, como resulta del art. 49.3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, informa el sistema penal. Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta. De ahí que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, sean ajenas al ámbito de aplicación del tipo penal descrito en el citado art. 245.2 del Código Penal.

- Que quien realiza la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, ya que en el supuesto de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular...

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