La ocupación. Concepto, requisitos y especies

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO Y REQUISITOS

En el modo de adquirir originario no se basa el derecho que se adquiere en derecho anterior alguno y, si lo hubo, la adquisición es independiente de él. No tanto se trata de que existiera o no un derecho preexistente, sino que en el modo originario no hay transmisión de un titular al nuevo, no hay relación de causalidad entre el derecho preexistente y el adquirido, no se basa ni proviene éste de aquél, sino que se adquiere con abstracción de si hubo y cómo lo hubo, un derecho anterior.

La ocupación es el más típico modo originario de adquirir y se refiere únicamente al derecho de propiedad, no a los demás derechos reales.

Desde la clásica definición de CLEMENTE DE DIEGO (1) se define la ocupación, con parecidos términos, por toda la doctrina, como la aprehensión material o toma de posesión de una cosa sin dueño, con ánimo de adquirir su propiedad.

Aunque también se ha destacado, al dar el concepto y tratar los elementos, que en algunos tipos que se incluyen en la ocupación, como el hallazgo o el tesoro, no siempre se puede afirmar que recaigan sobre una cosa «sin dueño», sino más bien es ignorado (2).

Por el contrario, PANTALEÓN PRIETO excluye del concepto de ocupación a la adquisición de la propiedad del tesoro y de las cosas perdidas (hallazgo) y define la ocupación como el modo originario de adquirir la propiedad de un bien mueble apropiable por naturaleza, que el ordenamiento considera carente de dueño —porque no lo tiene (res nullius, res derelicta) o porque es inhallable— y que no se encuentra oculto, mediante la forma de la posesión civil (posesión en concepto de titular), con animus rem sibi habendi, del mismo (3).

Son requisitos o elementos de la ocupación el sujeto, el objeto y la actividad.

El sujeto, ocupante, es el que toma posesión de la cosa. Requiere tener la aptitud de entender y querer, suficiente para adquirir la posesión de la cosa con la intención, animus, de adquirir su propiedad.

El objeto requiere que las cosas sean apropiables por naturaleza y que carecen de dueño, dice el primer inciso del artículo 610: por tanto, cosa que esté en el comercio de los hombres y sea susceptible de posesión y que no tenga propietario, res nullius porque nunca lo tuvo o perdió la propiedad por abandono o se ignore si lo hay y quién pueda serlo (caso del hallazgo y del tesoro).

Por razón del objeto se distinguen las especies de ocupación: 1.º) cosas procedentes del mar: productos y objetos del mar y sus riberas; 2.º) cosas muebles en general, hallazgo, tesoro, animales; 3.º) cosas inmuebles. En forma incompleta se refiere al objeto el segundo inciso del mismo 610: … animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.

La actividad es la toma de la posesión de hecho, la aprehensión material. Esta adquisición de la posesión, con los demás requisitos, deviene automáticamente adquisición de la propiedad (4).

ESPECIES

PRODUCTOS Y OBJETOS DEL MAR Y SUS RIBERAS. Los productos del mar o de sus riberas son res nullius y susceptibles de ser adquiridos por ocupación. Así se desprende del artículo 617 que se remite a las leyes especiales, que son la Ley de Puertos de 24 de noviembre de 1992 y la Ley de Costas de 28 de julio de 1988.

Los objetos del mar o de sus riberas también se rigen por las leyes especiales por remisión del artículo 617. Esta ley es la de 24 de diciembre de 1962 sobre régimen de auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas y su Reglamento de 20 de abril de 1967.

Se consideran tales objetos del mar o de sus riberas las cosas abandonadas o extraídas casualmente del mar o arrojadas por él a la costa (art. 19 de la citada ley).

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