Ocupación de arma por agentes de la autoridad. Potestad sancionadora de la administración

AutorDirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas47-55

    Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de fecha 14 de abril de 1998 (ref.: A.G. Interior 1/98). Ponente: Carlos Gallego Huéscar.

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La Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha examinado la consulta formulada por V.I. sobre la procedencia de imponer sanciones a los usuarios de armas de fuego por la carencia de la guía de pertenencia a las mismas, así como por no llevar consigo dicho documento junto con el arma, aun poseyendo la guía mencionada. En relación con dicha consulta y a la vista de los antecedentes remitidos, este Centro tiene el honor de informar cuanto sigue:

I. En la nota de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de 6 de marzo de 1998, que acompaña al escrito de consulta, se afirma la existencia de habilitación legal suficiente para establecer los tipos de infracciones de los artículos 155.c), 156.g) y h) y 157.f), todos ellos del Reglamento de Armas (en adelante, RA), aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, destacando, a su vez, el aludido escrito de consulta la importancia de las guías de pertenencia de armas de fuego en el sistema de control de las mismas.

El informe del Servicio Jurídico del Ministerio del Interior de 26 de febrero de 1998, que igualmente se adjunta a la consulta, se ocupa, esencialmente, de la falta de habilitación legal para que el RA defina como infracción administrativa el hecho de que el interesado no lleve consigo, junto con el arma correspondiente, la guía de pertenencia y la licencia o permiso. En el citado informe no se cuestionan las infracciones tipificadas en los artículos 155 y 156 del RA a que se refiere la nota de la Secretaría General Técnica, pero se estima que «cuando el artículo 157.f) del Reglamento tipifica como infracción leve el incumplimiento de la obli-Page 48gación de acompañar las guías o llevar las licencias, junto al arma, rebasa el límite formal de la norma legal como cauce único de definir el ilícito administrativo, al ser aquellas conductas -acompañamiento y llevanza- creadas ex novo como obligaciones de actividad con sede reglamentaria». No obstante, se reconoce que la «no titularidad (sic) de la licencia», esto es, la carencia de la misma, es falta grave ex artículo 23.a) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana (en adelante, LOPSC).

En el presente dictamen se examinarán todas las cuestiones planteadas en la nota e informe citados, incluyendo la posible aplicación del artículo 18 de la LOPSC (ocupación temporal de armas por los agentes de la autoridad) suscitada por el informe del Servicio Jurídico del Ministerio del Interior.

II. La LOPSC incluye la materia de armas y explosivos, de obvia y relevante implicación en la seguridad ciudadana, en su ámbito de aplicación, regulando, en relación con las mismas, medidas de acción preventiva y vigilancia (arts. 6 y 7), actuaciones para el mantenimiento y el restablecimiento de la seguridad (art. 18) y determinadas infracciones administrativas [arts. 23.a) y b), 24 y 26.c)].

En el ejercicio de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.26.a de la Constitución atribuye al Estado en cuanto al «régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos», el artículo 6 de la LOPSC hace una remisión global a la potestad reglamentaria para establecer «los requisitos y condiciones de la fabricación y reparación de armas», así como «los de su circulación, almacenamiento, comercio, su adquisición, enajenación, su tenencia y utilización», y las medidas de control necesarias. El artículo 7 de la LOPSC concreta más los términos de las aludidas facultades reglamentarias, estableciendo determinadas directrices de sujeción a diversos requisitos, la obligatoriedad de licencias para la tenencia y uso de armas de fuego y la prohibición de ciertas armas, municiones y explosivos, a todo lo cual deberá ajustarse, lógicamente, el contenido de las normas reglamentarias en la regulación de las materias y actividades citadas en el artículo 6 de la LOPSC.

Ahora bien, el artículo 7 de la misma Ley no hace una delimitación cerrada y exhaustiva del contenido de la potestad reglamentaria en la materia de armas y explosivos. La redacción de dos preceptos separados (arts. 6 y 7 de la LOPSC), ambos indicadores de un claro mandato al poder ejecutivo, y su tenor literal, no expresan la existencia de una habilitación excluyente al respecto. Por el contrario, el citado artículo 7 tiene un carácter enunciativo y de mínimos para los supuestos que recoge, pero no cierra la posibilidad de que la potestad reglamentaria imponga más requisitos, condiciones o medidas de control con base en la habilitaciónPage 49 general del artículo 6 de la LOPSC. En esta amplia habilitación legal y respetando, como es obvio, el principio de legalidad, es perfectamente válido que la Administración establezca, como requisito para la tenencia de armas, un documento como la guía de pertenencia, al igual que la de circulación, con las medidas de control que se consideren convenientes para su efectividad. No es preciso, por tanto, hacer una interpretación amplia o extensiva de los términos «licencia o permisos» utilizados por el artículo 7.1.b) de la LOPSC. Este precepto establece una directriz básica, que debe concretarse en un requisito mínimo y necesario para la tenencia y uso de armas, cual es la obligatoriedad de una licencia o permiso «cuya expedición tendrá carácter restrictivo». Con independencia de este requisito la Administración del Estado, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, puede establecer otros requisitos o condiciones, concretados en la obtención de otros documentos relacionados con la circulación, adquisición, enajenación, tenencia y uso de...

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