La ocupación

AutorJosé Cerdá Gimeno
Páginas1045-1096

La ocupación*

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I -Consideraciones previas

Ha escrito Puig Peña que a raíz de la codificación pierde la ocupación todo su prestigio. En efecto, el Código francés le dio un duro golpe al establecer que los bienes sin dueño pertenecen al Estado; la misma orientación fue seguida por otros Estados y otras legislaciones. También en España la Ley de Mostrencos de 9 de mayo de 1S35 atribuyó al Estado los bienes vacantes o sin dueño, aunque posteriormente las distintas legislaciones rectificaron, y nuestro Código civil, al igual que el de otros países, admite la ocupación, si bien limitando su esfera de acción.

Parece un poco extraño que quepa hablar en la actualidad de ocupación y de los problemas que puede plantear como modo de adquirir el dominio de las cosas; parece esto así como intentar la resurrección de algo ya muerto para siempre: el que existan cosas sin dueño. Estas palabras de Borrachero, que vienen a desarrollar una tan brillante como irónica idea de Ihering, vienen a decir que hoy en día todo está ya ocu-Page 1046pado y que nadie en su sano juicio renuncia a su derecho de dominio o, de otro modo, efectúa actos de abandono. Verdaderamente, en comparación con los romanos, hemos retrocedido lamentablemente. Cuan extensa era la lista de cosas sin dueño y cuan dilatado el espacio que a la ocupación concedía la jurisprudencia romana: animales de todas clases, ámbar, perlas, piedras preciosas, frutos silvestres, tesoros, ocupaciones bélicas, islas formadas en río o en el mar, cauce abandonado, el llamado «ager desertus», la llamada «usucapió pro herede lucrativa»... Parece que ya no hay ocasión en la actualidad para atribuir la propiedad de una cosa que no tiene dueño al primero que la ocupa, y, sin embargo, pensando un poco detenidamente sobre el tema, nos encontraremos con una multitud de supuestos tomados de la misma vida real, en que la ocupación es posible porque no cabe duda de que existen innumerables cosas nullius: bien porque todavía no llegaron a ser ocupadas, bien por llegar a tal estado mediante el abandono efectuado por sus dueños.

Sin embargo, existe todavía algún autor, como Latour Brotons, que entiende que el campo de aplicación de la ocupación es hoy en día tan restringido y limitado, que no sería muy aventurado el sentar la tesis de que sólo muy escasos y determinados bienes pueden ser adquiridos por ocupación. Entiende este autor, en estudio dedicado al tema, que la razón del mismo es «reducir a sus justos límites» el campo de aplicación de la ocupación dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

No obstante esta última opinión, parece claro que la problemática actual de la ocupación excede con mucho de los intentos simplistas de muchos autores que se han ocupado del tema. Entre otras muchas cuestiones, cabría aquí aludir a las siguientes: la de si la ocupación es por sí una causa o modo de adquirir la propiedad distinta a la Ley; la de si mediante ella se adquiere la propiedad únicamente o también los derechos reales; la de si se extiende exclusivamente a las cosas o también a los derechos; la de si es solamente la definitiva o si caben ocupaciones temporales; la de si se trata de un modo de adquirir el dominio o si más bien encierra un concepto más amplio, etc.

De todas estas cuestiones nos iremos ocupando a lo largo de este estudio.

II -Concepto general de la ocupación

La posición de los autores tradicionales y antiguos ha sido la de anteponer una definición dogmática previa al estudio de la materia. La posición de los autores más modernos trata de atender a los posibles con-Page 1047flictos de intereses en juego y buscar el procedimiento técnico-jurídico más adecuado para la protección del interés jurídico que más la necesita. Siguiendo esta posición moderna, y atendida la consideración previa de que no cabe obtener un concepto general sin haber procedido a un análisis detenido de los preceptos legales, parece conveniente posponer el concepto jurídico de la ocupación para el final de este estudio, extrayéndolo por inducción de los principios generales obtenidos en nuestra investigación.

En la interpretación de qué cosa sea la ocupación seguiremos los procedimientos habituales en sede interpretativa: el literal, el histórico, el de derecho comparado, el lógico, el sistemático y el teleológico.

El sentido LITERAL, que es también el ETIMOLÓGICO, nos indica que ocupación deriva de la palabra latina «capere», equivalente a coger o tomar, indicativa de la toma de posesión o apoderamiento de una cosa. Así nos lo indica también el diccionario de la Real .Academia Española. Precisamente por no entenderlo así, nos dice Borrachero, derivan las desviaciones de la doctrina y las construcciones jurídicas de laboratorio que pretenden explicarla, teniéndose que acudir a interpretaciones más o menos forzadas y a presunciones de intenciones jurídicas, filosofando sobre conceptos y no sobre realidades. Porque realmente nadie que ocupa, cuando ocupa, piensa en toda una organización positiva de derechos y ocupaciones, ni piensa, si la cosa sobre que recae su posesión está aparentemente libre de propietario, que su derecho pueda estar supeditado al ejercicio de una acción posterior.

Sin embargo, el sentido literal no da mucho más de sí, ya que en el lenguaje vulgar la misma palabra ocupación no tiene un sentido unívoco, pudiendo referirse: bien a la toma de posesión en el sentido amplio, bien al ejercicio de un cargo o profesión, bien al uso o habitación de un local, bien al trabajo desempeñado por una persona, etc.

Si del lenguaje vulgar pasamos al de la esfera jurídica, observaremos también cómo es un término cuya característica más acusada es el de ser polívoco, admitiendo diversas interpretaciones: así, en la esfera del Derecho Internacional Público, en tema de ocupaciones bien sean pacíficas, bien por agresión en caso de guerra; en Derecho Administrativo, en tema de expropiación forzosa para construcción de obras públicas, requisas militares, etc., y en el puro Derecho Privado, no queda muy claro el ámbito exacto de las cosas o bienes sobre que la ocupación recae, como se verá luego.

Necesariamente, por tanto, hay que acudir a otros elementos interpretativos.Page 1048

III -Precedentes históricos

Derecho romano.-Nos dice Vinnio, comentando el Digesto de Justiniano, que la ocupación es un modo de adquirir muy antiguo y conferido por la misma ley natural. Recoge citas del Capítulo I del Génesis y del Libro de los Salmos. También los autores antiguos opinaban lo mismo, como Aristóteles, en su célebre pasaje de la Política. En el Derecho romano, en las épocas primitivas, en una sociedad de vida no sedentaria, se presenta como la manera más natural o «prejurídica» de engendrar la propiedad.

Los romanistas no están muy de acuerdo en si el ocupante debía o no tener la intención de hacer suya la cosa o ánimus domini: la posición afirmativa es seguida por Pastor y Alvira, y Vocí, inclinándose por la negativa Girard y Scialoja. Estos últimos precisan que en las fuentes no se menciona para nada dicho requisito, presentándose en ellas la ocupación como un acto de posesionamiento, sin que se requiera ningún ánimo diverso del que se requiere para llegar a ser poseedor de la cosa: porque una cosa es la intención de llegar a ser propietario (ánimus dominandi) y otra cosa distinta es la intención de comportarse como un propietario (ánimus domini); y distinto de ambos es el ánimus posidendi, que es el ánimus necesario para ocupar. Con el acto de posesión se adquiere la propiedad, cualquiera que fuese la intención que condujo al ocupante al apoderamiento.

La aparición del ánimus posidendi en el Derecho romano se produjo en la época postclásica, a modo de manifestación de la tendencia general de la época de dar preponderancia al elemento subjetivo sobre el objetivo y a construir la posesión como un derecho.

Los casos típicos de ocupación del Derecho romano eran los siguientes: el de las cosas propiamente nullius, tales como la isla nacida en el mar, cosas encontradas en el litoral, animales salvajes, domesticados o escapados, las cosas capturadas en acciones de guerra o de extranjeros (cosas hostiles) y el supuesto especial del tesoro.

En cuanto al tesoro, es clásica la conocida definición de Paulo... en el Digesto; sin embargo, Schutz cree que es una definición defectuosa o inservible. Otros, como Kreller, creen que los romanos formaron el concepto de tesoro sobre la base de contraponerlo al verdadero DEPOSITO u ocultación de cosas preciosas con la finalidad de seguridad o garantía.

Lo que sí parece claro es que en la época primitiva del Derecho romano el tesoro era simplemente una cosa oculta. Desde Paulo debía reunir las condiciones siguientes: 1) Ser un depósito oculto o sub térra.Page 1049

2) Ser antiguo o vetus, lo bastante para que no constase quién era su dueño.

La adjudicación del tesoro sufrió diversas alternativas, debida a las circunstancias especiales de este modo de adquisición, sentándose la regulación definitiva después de las leyes de Adriano y León, que distinguieron según fuera el terreno del descubridor, de tercero o de un lugar nullius.

Parece deducirse de los textos de las fuentes romanas en tema de ocupación que el ocupante de cosa abandonada la adquiría inmediatamente o...

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