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- Real Decreto 1930/1998, de 11 de Septiembre: Reglamento Del Procedimiento Sancionador
- Capítulo III. Imposición de Sanciones Pecuniarias por Infracciones Tributarias Graves
Artículo 20: Ocultación a la administración de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria
Autor | Cipriano Muñoz Baños |
Cargo del Autor | Doctor en Ciencias Económicas. Inspector de Finanzas del Estado |
Artículo 20.—OCULTACIN A LA ADMINISTRACIN DE LOS DATOS NECESARIOS PARA LA DETERMINACIN DE LA DEUDA TRIBUTARIA
1. Se apreciará que concurre la circunstancia prevista en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 16 del presente Real Decreto cuando, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, se oculten a la Administración tributaria los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta. No obsta a lo anterior el que la Administración tributaria pudiera conocer dichos datos por declaraciones de terceros o por declaraciones del sujeto infractor relativas a conceptos tributarios distintos de aquél al que se refiere la sanción, ni tampoco el que los datos omitidos figuren o no contabilizados.
No se apreciará la existencia de esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya hecho constar en su declaración todos los datos necesarios para determinar la deuda tributaria derivándose la disminución de la misma de una incorrecta aplicación, por el sujeto infractor, de la normativa tributaria.
2. Esta circunstancia no podrá apreciarse cuando la conducta sea constitutiva de la intracción grave tipificada en el párrafo b) del artículo 79 de la Ley General Tributaria. Tampoco se apreciará cuando proceda la aplicación de la circunstancia prevista en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 19 del presente Real Decreto y la declaración presentada sea reflejo fiel de la contabilidad que adolece de anomalías sustanciales.
3. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 25 puntos. Este incremento se determinará en función de la disminución en la deuda tributaria que se derive de los datos ocultados, con arreglo a los siguientes criterios:
a) Si la deuda tributaria resulta disminuida en un 10 por 100 o menos, no se incrementará el porcentaje de la sanción.
b) Si la disminución de la deuda tributaria excede del 10, 25, 50 ó 75 por 100, el porcentaje de la sanción se incrementará en 10, 15, 20 ó 25 puntos, respectivamente.
COMENTARIO
El artículo 82.1.d) de la Ley General Tributaria introduce como criterio de graduación aplicable exclusivamente a las sanciones por infracciones graves (número 2 del precepto citado) la ocultación a la Administración de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria realizada mediante la falta de...
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Solicita tu prueba- Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre: reglamento del procedimiento sancionador
- Capítulo III. Imposición de sanciones pecuniarias por infracciones tributarias graves
- Artículo 16: Criterios de graduación de las sanciones pecuniarias por infracciones graves
- Artículo 17: Comisión repetida de infracciones tributarias
- Artículo 18: Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigada de la administración tributaria
- Artículo 19: Utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o comisión de esta por medio de persona interpuesta
- Artículo 20: Ocultación a la administración de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria
- Artículo 21: Conformidad con la propuesta de regularización
- Artículo 22: Publicidad de las sanciones tributarias
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