Daños ocasionados en el ámbito del deporte

AutorÁngel Acedo Penco
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil. Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura
Páginas128-140

Page 128

2.5.1. ¿Es indemnizable la muerte causada por el impacto de una pelota de golf ocasionado por otro jugador de forma involuntaria?

En principio, según nuestro sistema, el que, por culpa o negligencia causa un daño a otro tiene obligación de reparar los perjuicios ocasionados, según el artículo 1.902 del Código civil. Sin embargo, siendo la práctica del golf un deporte que no genera un riesgo especial, puede ocurrir que alguien resulte lesionado o muerto a causa del impacto con su cuerpo de una pelota a gran velocidad.

El Tribunal Supremo, a través de su Sala Primera, de lo Civil, en su sentencia de 9 de marzo de 2006 declara la ausencia de responsabilidad civil tanto del jugador, como del club, sin derecho a indemnización alguna a la familia de la víctima, otro jugador, que recibió el impacto fatal de la bola asesina.

La sentencia es muy interesante y sus hechos fundamentales, según constan en ella, fueron los siguientes: Luis Manuel, resultó muerto el día 16 de noviembre de 1991, mientras se hallaba practicando el golf en el Club de Golf Terramar de Sitges, a consecuencia de recibir el impacto de una pelota lanzada por Ismael, jugando en calles distintas separadas por una arboleda.

Ambos, jugador y Club, junto con las aseguradoras respectivas, fueron demandados por Lucía, Blanca y Alfonso, esposa e hijos, respectivamente del fallecido, y su demanda fue estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia y revocada en apelación por la Audiencia Provincial, al no apreciar que el jugador demandado actuara de forma negligente, ni tan siquiera en el grado mínimo que le atribuyó el juzgador a quo, ya que cada uno de ellos estaba jugando en su respectiva calle, cumpliendo la norma de seguridad propia de la actividad deportiva desarrollada, encontrándose el fallecido fuera del alcance visual del demandado. La sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo únicamente por Doña Lucía (esposa del fallecido), no por sus hijos.

El Tribunal Supremo resuelve el caso expresando que "todo deportista sabe inicialmente que la práctica de cualquier deporte entraña la posibilidad de sufrir daños, tanto por la acción propia como de los que con él comparten el juego o realizan una práctica común, sin unidad de juego, como es el golf, y como tal los acepta siempre que la conducta de los demás partícipes respeten los límites establecidos ya que de no ser así podrían Page 129 incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas

(...).

Es, pues, una medida de diligencia que debe exigirse con el necesario rigor cuando se sobrepasan las reglas del juego, o lo que es igual cuando la posibilidad de sufrir un daño no resulta de las condiciones usuales o reglamentarias en que éste se desarrolla, sino a partir de una anormal intensificación del riesgo y consiguiente desatención de las normas de prudencia que los jugadores deben observar en función de las especiales características de cada uno, precisamente porque conocen que una conducta transgresora es capaz de producirlo.

Por lo mismo, una simple infracción reglamentaria no puede servir en sí misma de argumento para imponer una responsabilidad de este orden más allá de la disciplinaria, teniendo en cuenta, como precisa la sentencia citada, que «los actos de los deportistas en cada manifestación deportiva, aún cuando dirigidos a lograr las más adecuadas jugadas no siempre producen el resultado perseguido».

Pues bien, no es el golf un juego de características normalmente peligrosas, salvo las que derivan de una mala práctica en el manejo de instrumentos, que si pueden ser dañinos en sí mismos, como es el palo y la pelota, o cuando se actúa sin los conocimientos necesarios o sin la adecuada diligencia.

Es por ello norma de conducta no ejecutar un golpe sin asegurarse el jugador de que no hay nadie cerca en situación de poder recibir un golpe con el palo, la bola o alguna piedra, rama o algo similar que pudiera ser movido al ejecutarlo; norma que exigen del jugador que adopte las medidas de seguridad necesarias antes de poner en movimiento la bola, siempre dentro de lo que es práctica deportiva común y no absolutamente desproporcionada en su desarrollo, se haga en grupos unidos o separados de golfistas, que comparten el campo de forma reglamentaria, incluso sin competir entre ellos, y que a la postre lo harían inviable, como es la de cerciorarse de la presencia de otros jugadores antes de jugar la bola, más allá de un alcance meramente visual o de lo que pudiera resultar en función del conocimiento de una situación de peligro por la proximidad, no vista, pero advertida, de otros jugadores o de terceros ajenos al mismo.

Esta regla de seguridad no ha quedado desvirtuada con los datos de prueba que recoge la sentencia y que no han sido impugnados, utilizando el cauce del error de derecho; prueba de la que resulta acreditado que el grupo en el que se hallaba el fallecido, si bien precedía al del demandado en cuanto a la numeración de hoyos se refiere, estaba fuera del alcance visual de éste, ya que cada uno de ellos jugaba en su respectiva calle por lo que desde la posición del lanzador hasta donde se encontraba la víctima, ambos no Page 130 podían verse por ocultarse mutuamente debido a la arboleda que lo protegía, y que según resulta de la situación del lanzador y de la víctima y de la calle del hoyo núm. 10, donde lo hacía el demandado, la pelota lanzada salió recta y después hizo un giro a la izquierda para meterse entre los árboles, sin seguir la normal trayectoria, impactando finalmente al jugador situado en la calle del hoyo núm. 9, en la zona colindante a la arboleda, con tan mala fortuna de hacerlo de forma plena en uno de los puntos vitales del cuerpo humano, causándole la muerte.

Se trata de un lanzamiento técnicamente incorrecto por causa del viento, en cuanto no alcanzó el objetivo previsto, de entrar o aproximarse al hoyo 10, pero en modo alguno negligente, por más de que las circunstancias en que se produjo fueran adversas puesto que el viento era un hecho conocido y aceptado por ambos jugadores que podía condicionar la eficacia del golpe, más no la práctica del juego, y ningún caso es posible reclamar del jugador una diligencia distinta de la que adoptó, dándola una extensión desmesurada, para anudar la responsabilidad al resultado producido por el simple hecho de haber puesto la bola en juego pues ello es contrario a la regla de diligencia exigible, conforme al artículo 1.104 del CC, y a lo que resulta del tenor estricto del artículo 1.902 del CC, ya que en tales circunstancias no era posible esperar de una eventualidad ordinaria o común del juego un daño semejante al que en el presente pleito se pretende reparar.

Es, en definitiva, lo que la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992 califica de «consecuencia, desgraciada y siempre sentida, de cualquier tipo de juego, pero de responsabilidad inicialmente inimputable», y que descarta la causalidad jurídica impidiendo que la mera producción del daño sea suficiente para responsabilizarle del mismo".

Todo lo anterior conlleva al TS a declarar la ausencia de toda responsabilidad civil del jugador, el club de golf y la aseguradora, y la no obligación de indemnizar a los herederos del golfista que falleció a causa del impacto letal de la pelota de golf.

2.5.2. La responsabilidad por accidentes en los encuentros de fútbol

Se determina que la federación de fútbol es la...

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