Obtención del documento y deber de exhibición entre partes y terceros

AutorGuillermo Ormazábal Sánchez; Bibiana Segura
Cargo del AutorCatedrático de derecho Procesal; Magistrada suplente de la audiencia Provincial de Barcelona
Páginas415-474

Page 415

11. Exhibición de documento y diligencias preliminares
I Deber de instar una diligencia preliminar en caso de que una parte necesite un documento para fundar sus pretensiones, o bien de optar por el régimen de exhibición documental previsto en los arts.328 a 334 LEC

Tanto las diligencias preliminares como la exhibición documental de los arts.328 y ss. 678 LEC se configuran como mecanismos hábiles que permiten a los litigantes acceder a documentos relevantes para apoyar sus pretensiones. Es, pues, inevitable que surja el interrogante acerca de los supuestos en que haya de acudirse a uno u otro, o, en su caso, la posibilidad de su uso alternativo. Como es obvio, los interrogantes a los que me acabo de referir se plantean sólo Page 416 cuándo es el actor quien recaba la exhibición de los documentos, pues las diligencias preliminares sólo pueden ser solicitadas por quien se plantea demandar.

Tratándose de determinar la legitimación pasiva, es evidente que no cabe utilizar otro mecanismo que el de las diligencias preliminares, sin que sea posible acudir a la exhibición posterior a la demanda, puesto que corresponde al actor determinar inicialmente los términos subjetivos de la controversia 679.

En principio, al demandante que precisa el documento para fundar su pretensión le puede resultar mucho más útil acudir al mecanismo de las diligencias preliminares que al de la exhibición documental de los arts.328 y ss. LEC, pues si la exhibición no tiene finalmente lugar ni se logra acreditar el carácter injustificado de la negativa a exhibir -con la consiguiente imposibilidad de atribuir valor probatorio a una copia o versión del documento (cfr. art. 329 LEC)-, el actor verá cómo se desestiman sus pretensiones en una resolución revestida de la fuerza de cosa juzgada. Si no puede obtener la exhibición mediante la correspondiente diligencia preliminar, en cambio, evitará tan traumático resultado, a la espera de, eventualmente, conseguir más adelante prueba sobre los hechos. Por el contrario, le resultará más beneficioso el mecanismo de la exhibición de los arts.328 y ss. LEC que el de las diligencias preliminares si, aún careciendo del documento, pronostica que el juzgador acabará concluyendo que éste se halla en poder del otro litigante y, por ende, que la negativa a su exhibición resulta injustificada, de modo que puede confiar razonablemente en que se atribuirá valor probatorio a la correspondiente copia o versión que él presente.

Según Banacloche Palao, la diferencia entre las diligencias preliminares y el instituto de la exhibición documental estriba "en la importancia que tal información puede llegar a tener para el inicio Page 417 mismo del proceso: en el primer caso [diligencias preliminares], sin ella no se puede iniciar un proceso con garantías de éxito; en el segundo [exhibición documental], con ella se pretende confirmar datos que ya se tienen (por copias simples, u otro medio de conocimiento) y que contribuirán a formar definitivamente la convicción del juzgador" 680.

Por ilustrarlo con un ejemplo, no creo que el hecho de conocerse previamente los términos del contrato de seguro o del historial correspondiente disminuya el interés en obtener o haga inatendibles o inútiles unas diligencia preliminares como las del nº 5º del art. 256 LEC (petición del que se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, de que se exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder) o las del nº 5º bis (petición de la historia clínica al centro sanitario o profesional que la custodie, en las condiciones y con el contenido que establece la Ley). En efecto, dicho conocimiento previo no tiene por qué aminorar el interés por acceder a un documento que ha de ser aportado con la demanda, pues el potencial actor está objetivamente interesado en saber a ciencia cierta que el documento cuya existencia y contenido supone o de los que cree tener noticia existe realmente y tiene precisamente dicho contenido. De otro modo, se expone a iniciar el proceso y experimentar la ingrata sorpresa de carecer de elementos necesarios para hacer prosperar sus pretensiones, resultado que, de haber sido conocido de antemano, le hubiese llevado a no demandar. En definitiva, el conocimiento previo de los términos del documento o su carácter necesario en relación con el triunfo de la pretensión que se pretende ejercitar no parecen ser el criterio adecuado para decidir en casos como los expuestos si la exhibición se solicita mediante una diligencia preliminar o, por el contrario, se insta la oportuna exhibición ex arts.328 y ss. LEC. Page 418

No cabe duda de que, estrictamente hablando, las diligencias preliminares se limitan a permitir el acceso al contenido del documento, a tomar conocimiento de su contenido, de modo que quien pretendiese hacerlo valer como prueba posteriormente no quedaría eximido de recabar su aportación al proceso, cosa que podría tener lugar de modo voluntario o a través del correspondiente requerimiento judicial de exhibición. Lo cierto, sin embargo, es que cabe -y de hecho así sucede con frecuencia en la práctica forense- que en el acto de ejecución de la diligencia se solicite copia del documento o se haga constar en el acta ciertos datos sobre su contenido. Si así se hace, podría aportarse al proceso esta documentación, avalada con la fe pública del secretario judicial, y hacer innecesaria la aportación de los documentos originales, sin perjuicio, claro está, de la facultad de la parte contraria para reclamar la aportación de dichos originales (cfr. art. 268.2 LEC), en el caso de que sean de propiedad de un tercero no litigante o, tratándose del documento en posesión de la otra parte, de que ésta impugne su coincidencia con el original que obra en su poder.

Por motivos similares tampoco convengo con Montero Aroca 681 cuando afirma taxativamente, al rebatir la opinión contraria de Moreno Navarrete 682, que mediante el instituto de las diligencias preliminares no se trata de la exhibición de un medio de prueba en poder de la parte contraria. Creo que dicha afirmación debe ser matizada. Es cierto que las diligencias preliminares no se configuran como un instituto genuinamente probatorio, es decir, no están propiamente concebidas como un instrumento de obtención de prueba. A mi juicio, sin embargo, dichas diligencias tampoco tienen por objeto una sola finalidad, sino que reúnen o dan cobijo a una amalgama de supuestos heterogéneos, cuyo único denominador común es proporcionar los elementos necesarios para que alguien pueda interponer una demanda en condiciones, bien porque necesita Page 419 acreditar datos relativos a ciertos presupuestos procesales (como la capacidad de las partes o la representación) o a la legitimación pasiva, pero también a medios probatorios relacionados con los hechos que eventualmente sustentarán sus pretensiones. Tal es el caso, como se vio, de supuestos contenidos en el art. 256 LEC, tales como el del historial médico, el contrato de seguro o el de la exhibición de datos contables, sin excluir, como en el supuesto del contrato de seguro, que la diligencia preliminar suministre simultáneamente un medio probatorio sobre el fondo (por ejemplo, relativo al alcance de la cobertura) y un modo de comprobar la legitimación pasiva.

Creo, en definitiva, que el instituto de las diligencias preliminares es demasiado complejo como para reducirlo a una sola finalidad. Y, por otra parte, aunque el objetivo principal de dichas diligencias sea la toma de conocimiento o acceso a cierta información, nada impide que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR