De la obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas932-939

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Artículo 463.

  1. El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un Juzgado o Tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10 meses incurrirá el que, habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión.

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    2. Si el responsable de este delito fuese Abogado, Procurador o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se le impondrá la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.

  2. Si la suspensión tuviera lugar, en el caso del apartado 1 de este artículo, como consecuencia de la incomparecencia del Juez o miembro del Tribunal o de quien ejerza las funciones de Secretario judicial, se impondrá la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial por tiempo de dos a cuatro años.

    Condición de punibilidad

    El delito de omisión de comparecencia se comete en el momento en que el llamado a cumplimentar la diligencia procesal para la que fue citado, no comparece. Es condición objetiva de punibilidad que la citación se haya realizado en legal forma; es decir, respetando todas las formalidades que establecen las leyes procesales.

    Incomparecencia judicial

    La incomparecencia debe estar referida a un Juzgado o Tribunal que conozca de un proceso criminal con imputado en prisión provisional (reo, dice la ley, como si se tratare de un condenado), y que exista relación causal entre la incomparecencia y la suspensión del juicio oral, pues en otro caso la conducta es atípica. Esta última circunstancia constituye una condición objetiva de procedibilidad, y dado su contenido, más que una obstrucción a la justicia en general lo es en particular a la justicia penal. No habiendo imputado preso, la pena es más clemente si la incomparecencia ocurre luego de una advertencia previa, haya o no provocado la suspensión del juicio oral; esto es, en todo caso.

    Agravación

    La agravación radica en la cualidad de ciertos sujetos activos enumerados en el ap. 2, y mayor gravedad si la incomparecencia lo es de un Juez, miembro de un Tribunal o Secretario judicial. En todos estos casos previstos en los ap. 2 y 3 deben darse todos los elemento del tipo del injusto que se describen en el ap. 1, respecto de la relación causal, formalidad de la citación o llamamiento y encontrarse el imputado en prisión provisional.

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    Reforma

    Artículo modificado por la LO 15/2003, 25 nov.

    Artículo 464.

  3. El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, Abogado, Procurador, Perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.

    Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior.

  4. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.

    Una clara obstrucción a la Justicia y al derecho...

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