Obstáculos a la libre circulación de mercancías generados por las normas sobre competencia desleal de los estados miembros

AutorRafael García Pérez
Cargo del AutorUniversidade de A Coruña

(Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de enero de 2000, «Estée Lauder/Lancaster»)

  1. ANTECEDENTES

    Estée Lauder y Lancaster son las filiales alemanas de dos sociedades multinacionales competidoras en el sector de los cosméticos. Lancaster comercializa una crema facial antiarrugas en cuya denominación aparece el término «lifting», motivo que condujo a Estée Lauder a interponer una demanda alegando que dicho término resulta engañoso, porque crea en el consumidor la errónea impresión de que los efectos de la crema son duraderos, equivaliendo a los de una operación de lifting de la piel, cuando ello no es cierto. La demandante solicita que se prohiba la comercialización, distribución y publicidad de los productos cosméticos que contengan la denominación «lifting», por vulnerar el artículo 3 de la Ley de Competencia Desleal alemana (1) el apartado primero del artículo 27 de la Ley sobre productos alimenticios y productos de consumo corriente de 15 de agosto de 1974 (2) (en adelante, LMBG) y las disposiciones de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (3).

    Lancaster basa su defensa en dos puntos. En primer lugar, alega que el público no tiene realmente las expectativas sobre la duración de los efectos de la crema que Estée Lauder pretende. En segundo término, sostiene que su eventual condena sería contraria a los artículos 28 y 30 CE, puesto que no hay motivo alguno que justifique los gastos que implicaría cambiar el envase de los productos, que en otros Estados miembros se comercializan con la misma denominación sin problema alguno.

    El Landgericht Kóln estima que, de acuerdo con la jurisprudencia, , la utilización del término «lifting» es contraria a la LMBG cuando cerca del 10 al 15 por 100 de los consumidores son inducidos a error. Ahora bien, se plantea si el concepto de consumidor manejado por el TJCE exige que se tome en consideración un porcentaje de personas inducidas a error superior a ese 10 o 15 por 100 establecido por la jurisprudencia alemana. Además, se pregunta en qué medida es compatible con el artículo 28 CE el obstáculo a la libre circulación generado por la prohibición de la denominación controvertida.

    Ante estas dudas formula la siguiente cuestión prejudicial:

    ¿Deben interpretarse los artículos 30 y 36 del Tratado CE (actualmente arts. 28 y 30 CE, tras su modificación) y/o el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/768/CEE relativa a los productos cosméticos en el sentido de que se oponen a la aplicación de disposiciones nacionales en materia de competencia desleal que permiten prohibir la importación y distribución de un producto cosmético legalmente producido o legalmente distribuido en un Estado miembro de la Unión Europea, basando dicha prohibición en que la designación "lifting", entendida como indicación de los efectos del producto, induce a los consumidores a error por entender que produce un efecto duradero, cuando dicho producto se distribuye legalmente y sin suscitar reproches en otros países de la Unión Europea portando en su envase dicha indicación de sus efectos?

  2. DOCTRINA

    1. (...).

    2. Es preciso recordar que la Directiva 76/768 efectuó una armonización exhaustiva de las normas nacionales sobre envasado y etiquetado de los productos cosméticos (...).

    3. Entre las normas definidas por la Directiva 76/768 figura la obligación, enunciada en su artículo 6, apartado 3, según la cual los Estados miembros adoptarán las disposiciones pertinentes para que en el etiquetado, en la presentación para la venta y en la publicidad de los productos cosméticos no se utilicen textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro signo figurativo o no, con el fin de atribuir a estos productos características de las que carecen.

    4. Esta disposición, que se sitúa en el marco de una Directiva cuyo objeto consiste, especialmente, como resulta en particular de sus considerandos segundo y tercero, en garantizar la libertad de los intercambios de los productos cosméticos, define así las medidas que han de adoptarse en interés de la defensa de los consumidores y de la lealtad de las transacciones comerciales, que son algunas de las exigencias imperativas en virtud de las cuales se admiten obstáculos a la libre circulación de mercancías a efectos del artículo 30 del Tratado (actualmente art. 28 CE, tras su modificación), de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Persigue igualmente un objetivo de protección de la salud de las personas, en el sentido del artículo 36 del Tratado (actualmente art. 30 CE, tras su modificación), en la medida en que una información engañosa sobre las características de estos productos pueda tener repercusiones sobre la salud pública.

    5. Sin embargo, las medidas que los Estados miembros deban adoptar para aplicar dicha disposición deben respetar el principio de proporcionalidad (...).

    6. A este respecto, es preciso recordar que, en el marco de la interpretación de la Directiva 84/450, cuando se efectúa la evaluación, por una parte, del riesgo de engaño de los consumidores y, por otra, de las exigencias de la libre circulación de mercancías, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para determinar si la denominación, marca o mención publicitaria consideradas son o no engañosas, hay que tomar en consideración la expectativa que se presumía en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (...).

    7. Este criterio, basado en el principio de proporcionalidad, se aplica también en el ámbito de la comercialización de productos cosméticos cuando, como en el litigio principal, un error sobre las características del producto no puede ser perjudicial para la salud pública.

    8. Para aplicar este criterio al caso de autos, hay que tomar en consideración varios elementos. En particular, hay que verificar si los factores sociales, culturales o lingüísticos pueden justificar que los consumidores alemanes entiendan el término «lifting», empleado en relación con una crema antiarrugas de manera diferente que los consumidores de los demás Estados miembros o si las propias condiciones de utilización del producto bastan para destacar el carácter transitorio de sus efectos, neutralizando cualquier conclusión contraria que pueda deducirse del término «lifting».

    9. Aunque, a primera vista, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, no tendría que suponer que una crema cuya denominación contiene el término «lifting» produzca efectos duraderos, corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar, habida cuenta de todos los elementos pertinentes, si sucede así en el caso de autos.

    10. A este respecto, cuando no existe ninguna disposición comunitaria en la materia, incumbe al órgano jurisdiccional nacional, que considere necesario recabar un informe pericial o encargar un sondeo de opinión con el fin de instruirse sobre el eventual carácter engañoso de una mención publicitaria, determinar con arreglo a su Derecho nacional el porcentaje de consumidores engañados por dicha indicación que le parecería suficientemente significativo para justificar, llegado el caso, su prohibición (...).

    11. Por lo tanto, procede responder que:

    - Los artículos 30 y 36 del Tratado (actualmente arts. 28 y 30 CE, tras su modificación) y 6, apartado 3, de la Directiva 76/768 no se oponen a la aplicación de una normativa nacional que prohibe la importación y la comercialización de un producto cosmético que lleve el término «lifting» en su denominación, cuando, en las circunstancias del caso, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, sea inducido a error por dicha denominación por estimar que ésta atribuye al producto características de las que carece.

    - Incumbe al Juez nacional pronunciarse sobre el eventual carácter engañoso de la denominación tomando como referencia la expectativa que se presuma en dicho consumidor.

    - El Derecho comunitario no se opone a que, si el Juez nacional experimenta dificultades especiales para evaluar el carácter engañoso de dicha denominación, pueda ordenar, en las condiciones previstas por su Derecho nacional, un sondeo de opinión o recabar un dictamen pericial para fundamentar su decisión.

  3. COMENTARIO

    1. LOS OBSTÁCULOS A LA LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS OCASIONADOS POR LAS NORMATIVAS SOBRE COMPETENCIA DESLEAL

      Las normas nacionales sobre competencia desleal pueden dificultar el tráfico de mercancías intracomunitario de tres formas. En primer lugar, al exigir la adaptación de los productos extranjeros a sus prescripciones. En segundo término, al obligar a renunciar a ciertos métodos de promoción de ventas eficaces, y, por último, al forzar la adopción de otros métodos de promoción distintos a aquellos cuyo empleo se prohibe (4).

      La Sentencia «Pall» (5) ejemplifica la primera clase de obstáculos. En aquel caso, un producto italiano (filtros para sangre) se comercializaba en Alemania. Su marca, registrada en Italia, figuraba sobre el propio producto, acompañada de una «R» rodeada por un círculo. La sociedad que comercializaba los filtros en Alemania fue demandada, exigiéndosele el cese en el uso de la letra «R» por constituir publicidad engañosa (los consumidores creerían erróneamente que el producto estaba registrado en Alemania).

      El Tribunal señaló que la prohibición de la utilización de la letra «R» constituía un obstáculo al comercio intracomunitario, porque obligaba a acondicionar la presentación de las mercancías en función del lugar de comercialización de las mismas, compartimentando la distribución para evitar que los productos con el signo «R» fuesen introducidos en aquellos Estados donde su empleo estuviese prohibido (6). Consecuentemente, la Corte de Justicia procedió a estudiar la proporcionalidad de la medida estatal(7).

      Las normas sobre competencia desleal pueden, por lo tanto, ocasionar gastos derivados de...

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