Obstaculización de actividad inspectora o supervisora. (Art. 294 Código penal)

AutorIsmael Moreno Chamarro
Cargo del AutorMagistrado-Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional

Art. 294. Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaen o impidieran la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.

Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la autoridad judicial podrá decretar algunas de las medidas previstas en el art. 129 de este Código.

La previsión del art. 294 que estamos comentando, lo es meramente para los administradores de hecho o de derecho de las sociedades sometidas al régimen de supervisión administrativa que requiere el precepto. De manera que estamos ante un delito especial, pues el legislador únicamente estima punible la conducta de obstaculización de la actividad supervisora de la administración, cuando la desarrollan quienes desempeñan funciones de administración de la sociedad.

1. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El comportamiento consistente en la simple oposición a la actividad supervisora o inspectora de la administración, por parte de los administradores de la sociedad, lleva a estimar que nos hallamos ante un delito genuinamente económico, aunque la concreción del bien jurídico, puede estimarse en un conjunto de intereses ascendentes hacia el mismo orden socioeconómico.

2. SUJETOS

2.1. Sujetos Activos

Serán sujetos activos de esta modalidad delictiva los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa.

2.2. Sujetos Pasivos

Los posibles sujetos pasivos serán las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras.

3. CONDUCTA PUNIBLE

La conducta incriminada hace referencia a la acción de negar o impedir la actividad inspectora o supervisora de determinados organismos de la administración sobre concretos grupos de sociedades sometidas a régimen de supervisión administrativa o que participen en mercados igualmente objeto de particular regulación y control por parte de la administración. Dos son, por tanto, los elementos fundamentales en que debemos detenernos a la hora de precisar la conducta objeto de prohibición: las sociedades inmersas en el cualificado control administrativo y, en segundo lugar, la acción misma de negar o impedir el control administrativo sobre la sociedad.

Debe señalarse que las conductas recogidas en el art. 294 no afectan a cualquier sociedad o empresa, ni siquiera a cualquiera de las incluidas en la definición genérica de sociedad del art. 297. Como veremos, la conducta no está prevista de un modo amplio, sino que la finalidad del precepto apunta a grupos de sociedades sobre los que recae de modo particular el control de su actividad.

4. OBJETO

El objeto de la acción aparece integrado por la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras con respecto a sociedades sometidas a supervisión administrativa o que actúen en mercados sujetos a supervisión administrativa.

5. CONCURSOS DELICTIVOS

En este campo, del posible concurso de delitos, la problemática se centra en la compatibilidad entre la obstrucción a la actividad inspectora o supervisora de la administración, con otras infracciones punibles que, presumiblemente, tal obstrucción pretende ocultar. En definitiva, si se castiga impedir actuar a la administración en este campo, es porque se piensa, aunque el precepto nada diga ni exija al respecto, que quienes pretenden evitar el control administrativo, lo hacen para esconder otro tipo de irregularidades. Por ello, aquí nos planteamos la compatibilidad entre la propia infracción de obstaculizar la fiscalización de la sociedad, y las otras posibles infracciones que, presumiblemente, existen, si llegan, finalmente, a descubrirse. Ante la presencia simultánea de ambas clases de infracciones, será posible considerar un concurso de leyes, si sólo resulta aplicable una de ellas o, concurso de delitos, cuando sea necesario aplicar las distintas infracciones posibles para agotar el total desvalor procedente de los hechos.

6. EL PRINCIPIO "NON BIS IN IDEM"

En el campo de las consecuencias jurídicas del supuesto de art. 294 se suscitan, al menos, dos problemas de interés: la posible concurrencia de sanciones penales y administrativas en este terreno y, por otra parte, la previsión adoptada por el legislador, de posibles medidas de seguridad para este caso.

El principio «non bis in idem», si bien no aparece expresamente reconocido en el texto constitucional, ha de estimarse comprendido en su art. 25,1, en cuanto integrado en el derecho fundamental a la legalidad penal con el que guarda íntima relación (SSTC 2/1981, 154/1990 y 204/1996, entre otras). Tal principio, evidentemente «intocable en el supuesto de una duplicidad de acciones penales, es decir, cuando un mismo delito fuera objeto de sentencias condenatorias distintas» (STC 66/1986, f. j. 2º), supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del «ius puniendi» del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre «la identidad de sujeto, hecho y fundamento» (ATC 355/1991, f. j. 5º); principio o regla jurídica que, por lo que concierne a la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, se encuentra actualmente enunciado entre los que disciplinan el ejercicio de tal potestad.

Ahora bien, el principio al que venimos aludiendo presenta un distinto alcance en función del modo y tiempo en que se ejerce el «ius puniendi» del Estado. Cuando se produce, con quebrantamiento del mismo, la aplicación de una doble sanción, administrativa y penal, aquél ofrece un perfil claramente diverso al que muestra en aquellos otros supuestos en los que la reacción jurídica represiva se circunscribe exclusivamente a un único ámbito sancionatorio. En lo que concierne a la esfera jurídico-penal, el principio «non bis in idem» aparece vinculado a la problemática referida al concurso de delitos y a la pluralidad de procesos penales, así como a la excepción procesal de la cosa juzgada. Pues bien, hemos de afirmar que si se constata adecuadamente el doble castigo penal por un mismo hecho, a un mismo sujeto y por idéntica infracción delictiva, tal actuación punitiva habrá de reputarse contraria al art. 25,1 CE, sin que la observancia de este mandato constitucional pueda quedar eliminada o paliada por la naturaleza más o menos compleja del delito cuya imputación ha determinado la doble condena penal. Siempre que exista identidad fáctica, de ilícito penal reprochado y de sujeto activo de la conducta incriminada, la duplicidad de penas es un resultado constitucionalmente proscrito, y ello con independencia de que el origen de tal indeseado efecto sea de carácter sustantivo o bien se asiente en consideraciones de naturaleza procesal93.

Desde la STC 2/1981, de 30 de enero, se ha reconocido que el principio «non bis in idem» integra el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora (art. 25.1 CE) a pesar de su falta de mención expresa en dicho precepto constitucional, dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones. Así, se ha declarado que este principio veda la imposición de una dualidad de sanciones «en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento» (STC 2/1981, FJ 4; reiterado entre muchas en las SSTC 66/1986, de 26 de mayo, FJ 2; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; 234/1991, de 16 de diciembre, FJ 2; 270/1994, de 17 de octubre, FJ 5; y 204/1996, de 16 de diciembre, FJ 2).

  1. La garantía de no ser sometido a "bis in idem" se configura como un derecho fundamental (STC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3), que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, FJ 3; 94/1986, de 8 de julio, FJ 4; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; y 204/1996, de 16 de diciembre, FJ 2). De ello deriva que la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona (STC 66/1986, FJ 2), pero no es requisito necesario para su producción (STC 154/1990, FJ 3).

    La garantía material de no ser sometido a "bis in idem" sancionador, que, como se ha dicho, está vinculada a los principios de tipicidad y legalidad de las infracciones (SSTC 2/1981, FJ 4; 66/1986, FJ 4; 154/1990, FJ 3; y 204/1996, FJ 2), tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada (SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; 177/1999, de 11 de octubre, FJ 3; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre, FJ 2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente.

  2. En el mismo orden de consideraciones, el Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR