Observaciones a la Resolución de 13 de junio de 1998 sobre desafectación de portería

AutorAlfonso Ventoso
CargoEscribano. Notario
Páginas127-138

No parece prudente o elegante que el recurrente comente una Resolución; se deben exponer los argumentos en el recurso y es la Dirección General la que los examina y decide en vía gubernativa. Parece que esa regla, con mayor razón, debe regir cuando el Centro directivo declara que la escritura es inscribible.

Sin embargo, a pesar de ello, creo que debo decir que la DG ha estado tímida en la solución, precisamente en una materia (desafectación de portería) en la que, en su día, instauró una progresiva tesis. Y creo que ha sido tímida pues la solicitud instada en el recurso era, lógicamente, la inscripción pero, a la vez, se aprovechaba para solicitar la inscripción como libe de cargas, tal y como se ha producido en multitud de ocasiones en la práctica registral por lo que comprendo la contrariedad de quienes lo han hecho de esa manera.

Decía que no era prudente ni elegante que el recurrente comente la Resolución y yo no quiero romper esa línea pero como varias alegaciones del recurso no han sido contraargumentadas me parece oportuno dar a conocer, resumidamente pero manteniendo el tenor literal, los fundamentos del recurso para, de esa manera, ofrecer material para un estudio doctrinal por mejores plumas tanto si es a favor como en contra. De otra parte, puede servir para apoyar o animar a quienes han inscrito libre de cargas, sin perjuicio de que «jurisprudencialmente» no creo cerrada la solución.

Ciertamente los argumentos del recurso han sido recogidos en el resumen del informe del recurrente. Pero, como no puede ser de otro modo, ese resumen es apretado y a veces no deja ver el hilo conductor argumental del recurso, en otras ocasiones no se sabe muy bien a qué viene una expresión o frase del mismo y en otras se omite algún punto que puede ser de interés.

Con esta finalidad de ampliar el resumen hecho por la DG y de ofrecer el contexto de algunas frases doy a luz este escrito. Otras plumas, como decía, mejores y más cualificadas comentarán la Resolución y tendrán un material más para el análisis.

Una sola observación final antes de entrar en la reproducción parcial del recurso. Como he dicho voy a reflejar parte del recurso pero, en general, transcribiendo literalmente -incluso con las negritas del mismo- para evitar desviarme de esa línea de no comentar la Resolución, y debo advertir que el lenguaje de un recurso difiere en ocasiones del propio de un trabajo exclusivamente científico.

En primer lugar, por si alguien se entretiene en localizar las sentencias y resoluciones alegadas en mi recurso y recogidas en la Resolución, debo decir que en ésta se han deslizado algunos errores respecto a las citadas por mí: la de «30 de junio de 1989» no fue mencionada sino, en lugar de ella, dos sentencias, la de 30 de junio de 1986 y la de 5 de junio de 1989; las de «1 y 29 de julio de febrero de 1995» son las de 1 de febrero de 1995 y la de 29 de julio de 1995; finalmente la resolución de «27 de junio de 1996» realmente es la de 27 de junio de 1986. De otra parte, en el punto 6 en lugar de «su embargo» es «sin embargo».

Quizá del apretado resumen que hace la DG se adviertan dos omisiones; una de ellas es que la poca doctrina PERO TODA ELLA (al menos la localizada explícitamente sobre la cuestión) coincide con el recurrente; otra, que la tendencia legislativa a que luego aludiré es aligerar los requisitos para la desafectación de las porterías (por eso el punto 8 resume la alegación de que la tesis del Registrador supondría dar un paso atrás).

Me parece oportuno comenzar con la tesis mantenida y transcribir el fundamento segundo del recurso:

«SEGUNDO: TESIS QUE SE MANTIENE: Quizá convenga anticipar la tesis que se va a mantener en este recurso gubernativo. El recurrente considera que no hay absolutamente ninguna dificultad para la inscripción de la escritura conforme está redactada y ello siguiendo desde un punto de vista estricto y formal los principios hipotecarios toda vez que el tema puede ser resuelto conforme al artículo 123 de la Ley Hipotecaria aplicado analógicamente al supuesto de hecho referente a la división de finca hipotecada, es decir, cuando se divide una finca hipotecada se produce un arrastre de cargas; sin embargo, el recurrente considera que la solución no viene por la aplicación de esos principios hipotecarios, pues en caso de haberse inscrito con ese arrastre de cargas, la solución no puede satisfacer, y desde luego hubiera tenido que provocar un recurso gubernativo contra esa inscripción por cuanto que, a juicio del recurrente, la inscripción tiene que producirse como libre de cargas».

Creo que se pueden establecer una serie de puntos de partida que considero de general aceptación:

- Los elementos comunes pueden ser necesarios o por destino.

- Los por destino pueden desafectarse.

- La jurisprudencia exige unanimidad.

- Un elemento común por destino es la portería; por tanto puede desafectarse...

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