Observaciones criticas al proceso penal de la ley orgánica reguladora de la responsabilidad de los menores

AutorSantiago Nogueira Gandásegui
CargoDr. en Derecho. Abogado Prof. Asociado de Der. Procesal Facultad de Derecho. Dpto. de Der. Público esp.
Páginas239-290
  1. INTRODUCCION

    1.1. La "Jurisdicción de menores"

    La regulación normativa de la actuación de los poderes públicos sobre los menores ha estado siempre presidida por la idea tuitiva con ausencia de todo carácter represivo, así, por ejemplo, el art. 16 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores de 1948 excluye de modo expreso de los conceptos jurídicos del Código Penal1 la materia relacionada con la represión de conductas realizadas por los menores de edad penal.

    Por otra parte, los Tribunales Tutelares de Menores, pese a su denominación y a estar servidos por miembros de la carrera judicial no tenían carácter jurisdiccional, de tal manera que se consideraba que, su ubicación fuera del ámbito de la Jurisdicción y su falta de jurisdiccionalidad eran, precisamente, indispensables para el cumplimiento de su fines2.

    En todo caso, el art. 8.2º del anterior Código Penal -Texto refundido de 1973- expresamente nombraba a los Tribunales Tutelares de Menores como jurisdicción especial3.

    No obstante, en el sistema de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores (LTTM) de 1948, el sistema es al mismo tiempo represivo y protector, ya que los Tribunales Tutelares de Menores se ocupaban tanto del "enjuiciamiento" de las causas contra los menores como de la protección de éstos frente a las vulneraciones que, eventualmente, pudieran producirse de sus bienes jurídicos4.

    La Ley Orgánica del Poder judicial de 1985 resolvió la cuestión de la naturaleza de la Jurisdicción de Menores al crear, en su artículo 96, los Juzgados de Menores, de ámbito provincial, si bien pueden crearse también en ciudades que no sean capital de provincia y competencia territorial en uno o varios partidos judiciales; la Disposición adicional 4ª LOPJ dispuso la sustitución de los Tribunales Tutelares de menores por los Juzgados de Menores.

    De esta manera, los Juzgados de Menores constituyen un órgano especializado dentro de la Jurisdicción ordinaria, según establece de modo absolutamente claro y expreso la STC de 14-2-19915.

    Como expone la Sentencia que acabamos de citar, hasta la Constitución, los Tribunales Tutelares de Menores eran unos organismos híbridos administrativo-jurisdiccionales; así, la Ley de Tribunales Tutelares de Menores prescindía de las normales garantías, tanto procesales como sustantivas -principio de la legalidad-, dado que, en su inspiración, se incardina en un modelo positivista y correccional que declara al menor de 16 años exento de toda responsabilidad6.

    1.2. La responsabilidad penal del menor

    No obstante, tampoco puede tomarse como un aserto apodíctico la absoluta exención de responsabilidad del menor de 16 años en el Derecho Penal sustantivo vigente con anterioridad, ya que el Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945 eximía de responsabilidad criminal al menor de 16 años "que no hubiere obrado con discernimiento"7, es decir, el menor de dicha edad al que le fuese apreciado discernimiento, le era de aplicación nada menos que el Código de Justicia Militar y no la Ley de los Tribunales Tutelares de Menores, lo que fue fuertemente criticado por la doctrina de aquel momento8. La solución a este problema, a partir de 1963, en que se publica el Texto revisado del Código Penal, es la de considerar que la cláusula derogatoria general del art. 604 de aquel Texto derogaba el aludido precepto del C.J.M. de 1945, por ser una ley posterior y estar ambos preceptos en contradicción8.

    La ausencia de imputabilidad respecto del menor de 16 años en las leyes penales sustantivas y la naturaleza híbrida y no jurisdiccional de los Tribunales Tutelares de Menores hicieron que, si bien desde la óptica de otras ciencias, como la Criminología, el problema de la delincuencia juvenil ha sido ampliamente estudiado, en España no ha existido un Derecho Penal -ni sustantivo ni procesal- digno de tal nombre, ya que en España no haya existido una norma comparable, por ejemplo a la JUGEND GERICHT GESETZ (JGG) alemana en la que se establece una legislación penal específica para el enjuiciamiento y sanción de actos cometidos por menores de veintiún años y mayores de 1810. Dicha Ley alemana es la única que puede considerarse un auténtico Derecho Penal Juvenil11, por cuanto que otras regulaciones de lo que se viene denominando "nuestro entorno cultural" tienen un carácter mucho más marcadamente tuitivo que, al igual que nuestra Ley de Tribunales Tutelares de Menores aprobado por D. de 11 de junio de 1948 contiene junto con disposiciones de cierto carácter represivo, otras de tutela de los menores como consecuencia de encontrarse éstos en determinadas situaciones de abandono, prostitución, etc., que realmente no son conductas punibles realizadas por éstos, sino de las que son víctimas12, siendo los organismos encargados de la resolución de estos problemas, no propiamente penales, sino también competentes en materias civiles y administrativas.

    El Derecho Penal de menores, propiamente tal y como ahora se concibe es, pues, novedoso en nuestro sistema jurídico. Los Códigos Penales se limitaban a establecer unos límites más o menos altos o la imputabilidad por razón de edad13, una atenuación en los tramos de edad más próximos -16 a 18 años en el C.P. derogado, y de 15 a 18 años en el de 1870-, de forma que el inimputable quedaba fuera de la Jurisdicción y los imputables, total o parcialmente -mayores de edad penal- quedaban sometidos al régimen común.

    Tal solución no era satisfactoria no sólo desde el plano teórico, aspecto constantemente reclamado por la doctrina penal14, sino que, a veces, incluso los propios Tribunales se han visto avocados a reinterpretar acomodándolas a criterios subjetivos unas normas de marcado de carácter objetivo como la antigua circunstancia 3ª del art. 10 del Código derogado que, pese a la consideración generalmente cronológica de la circunstancia, a través de la analogía in bonam partem permitida por la circunstancia 10ª del art. 9, han reinterpretado la circunstancia en el sentido de entender que el mero dato cronológico no es lo único que haya de tenerse en cuenta, sino que la verdadera causa de la atenuación de la responsabilidad reside en la madurez del sujeto, trastocando de alguna forma el fundamento atenuante de la menor edad, ya que ello no supone tratar al mayor de dieciocho años como si fuese un deficiente, que no lo es en absoluto, sino como un indivíduo que no ha alcanzado la madurez necesaria para abarcar la comprensión de alcance de sus actos15.

    También en el ámbito internacional, la segunda mitad del S. XX ha producido importantes tratados internacionales que inciden tanto en el aspecto tuitivo de los menores como en la Administración de Justicia en el ámbito de la delincuencia juvenil. Así, en el ámbito europeo, fundamentalmente del Consejo de Europa y mundial, bajo los auspicios de la ONU, podemos citar:

    - Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia a Menores, "Reglas de Beijing", aprobadas por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985. Sus líneas básicas son:

    1. Evitar, en lo posible, el paso del menor por el sistema judicial

    2. Principio de proporcionalidad.

    3. Especialización de los intervinientes en el proceso.

    4. Garantías procesales, sobre todo la presunción de inocencia.

    5. Restricción de la prisión preventiva.

    6. Catálogo de medidas tendentes al tratamiento y la educación del menor delincuente16.

      - Recomendación nº R (87) 20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre relaciones sociales a la delincuencia juvenil, cuyas líneas básicas son:

    7. Necesidad de políticas de prevención.

    8. Principio de intervención mínima.

    9. Especialización de todos los que intervengan en el proceso.

    10. Derecho a las garantías procesales.

    11. Publicidad restringida.

    12. Detención provisional limitada en el tiempo y restringida a infracciones muy graves.

    13. Medida de internamiento como último recurso.

    14. Duración de las medidas al mínimo posible.

    15. Amplio abanico de medidas con especial finalidad educativa.

    16. Motivación de las medidas privativas de libertad17.

      - Convención sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990. Sus principios básicos son:

    17. Principio de no discriminación.

    18. Principio del interés del niño.

    19. Principio del derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo.

    20. Establece una definición de "niño" como aquel ser humano menor de dieciocho años, salvo que por aplicación de la Ley nacional haya alcanzado con anterioridad la mayoría de edad18.

      -Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, aprobadas por Resolución de la Asamblea General de la ONU de 14 de diciembre de 1990.

    21. Se propone lograr un conjunto de reglas comunes de garantías y derechos y seguridad de los menores privados de libertad.

    22. La privación de libertad se contempla como último recurso.

    23. Condiciones de los centros de internamiento, como separación de los adultos, sanidad, higiene y educación19.

      -Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), adoptadas por la Asamblea General de la ONU en resolución 45/112 de 14 de diciembre de 1990:

    24. Criterios de prevención.

    25. Procesos de socialización20.

      A la situación así someramente descrita, fundamentalmente desde el derecho sustantivo penal, se une otro no menos importante problema cual es el de la STC de 14 de febrero de 1991, que resuelve las cuestiones de inconstitucionaldidad núemeros 1.001/1988; 291/1990; 669/1990 y 2.151 (acumulados). Los hitos fundamentales de esta Sentencia pueden resumirse en la afirmación clara y tajante del Tribunal Constitucional sobre las siguientes cuestiones:

    26. La existencia de dualidad de formas procesales: (una para menores y otra para adultos) no es contraria a la Constitución (FJ.5).

    27. El procedimiento de los TTM, a la luz del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención de Derechos del Niño es una variante del proceso penal y, por ello, le son aplicables...

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