Algunas observaciones sobre la facultad que conceden al cónyuge continuador de la comunidad, los artículos 54 y 72-6.a del apéndice

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Anuario de Derecho Aragonés, Tomo IV, 1947-1948, págs. 133 a 145.

  1. Precedentes históricos

    En una de las recopilaciones privadas que anteceden a la Compilación de Huesca se encuentra un precepto según el cual, el padre o madre viudos no pueden donar nada de los bienes de la comunidad matrimonial que permanecen indivisos a ninguno de sus hijos, a no haberse concedido mutuamente ambos cónyuges en vida esta facultad con testigos y fianzas. La norma pasa inalterada a la Compilación de 1247.

    Un siglo más tarde, en las Observancias recopiladas por Jacobo de Hospital, esta situación ha cambiado ya. En el título Dedonationibus, (ms. 236 de la Biblioteca Universitaria de Zaragoza, folio 97 v.) y en el De iure dotium (ibidem, fol. 100 v.) se dice que el padre o madre supérstite pueden hacer a sus hijos, con ocasión de matrimonio -y no en otro caso-, una donación cuyo importe sea aproximadamente igual a la que hicieron ambos cónyuges a los hijos o hijas que casaron anteriormente en vida de los dos. Esta donación ha de hacerse con cargo a los bienes comunes indivisos, y de modo que quede otro tanto de esos bienes para los hijos que todavía no han contraído matrimonio: para hacer a éstos una donación aproximadamente igual cuando lo contraigan. Pero poco más adelante (loc. cit.) añade Hospital, afirmando además que así se ha juzgado varias veces, que si los bienes del cónyuge difunto permanecen indivisos entre los hijos, el sobreviviente puede dar cuanto quiera de ellos a aquel de sus hijos que vaya a contraer matrimonio, bienes que éste no habrá de colacionar. Como se ve, la facultad de disposición que tan moderadamente concedían las Observancias anteriores, y que los Fueros primitivos habían negado del todo, cobra aquí unas dimensiones desproporcionadas con la finalidad social a que podría servir.

    Estas Observancias se recogen textualmente en la Compilación de 1437. Portóles (Scholia, IV, pág. 589) advierte que el cónyuge sobreviviente no puede hacer uso de esta facultad que le confiere la Observancia 17 sino moderadamente y a arbitrio de buen varón, de modo que no puede donar todos los bienes del cónyuge difunto a uno de los hijos. De los autores del siglo XIX, la mayor parte callan sobre la facultad de disposición que concede esta última Observancia. Últimamente Isábal, aun reconociendo lo exorbitante de la facultad en cuestión, entiende que «la Observancia está terminante, y no aparece derogada por ninguna otra disposición».

    Esto, en cuanto al Derecho escrito. En el Derecho consuetudinario sólo se conoce la facultad del cónyuge viudo de asignar legítimas e instituir heredero -en general, con asistencia de ciertos parientes o personas caracterizadas- cuando se le ha concedido por medio de testamento o capitulación matrimonial. Por lo demás, las donaciones por razón de matrimonio y en equivalencia de legítima, corren a cargo del heredero cuando éste ha consolidado su derecho: sólo en el caso de que el cónyuge viudo esté al cuidado de sus hijos, de los cuales alguno haya de contraer matrimonio, y por otra parte no se haya nombrado heredero, cabe pensar en que éste pudiera hacer uso de la facultad que le concede el Derecho escrito de disponer gratuitamente sobre algunos bienes en favor del hijo o hija que va a contraer matrimonio.

    Los proyectos de Apéndice divergen en este punto. El proyecto publicado en 1899 se limita a ordenar, a proposito de la colación, que «si los padres hubieran dispuesto por documento público que sus hijos solteros reciban otro tanto de lo que ya percibieron los ya casados, o que éstos se igualen, se procederá a la entrega de la igualación de dotes o donaciones matrimoniales antes de practicar la división total de la herencia y hasta donde alcancen los bienes hereditarios. Si no resultasen bienes suficientes, se entregarán los que haya a los partícipes con igualdad, si los padres no dispusieran otra cosa» (art. 82).

    El proyecto de 1904 establece la siguiente norma:

    Art. 42. Igualmente podrá el consorte supérstite, mientras dure la sociedad continuada, asignar legítimas, donaciones y dotes con los bienes comunes a los descendientes habidos con el difunto y que sean sus sucesores forzosos, para ayudarles a crearse medios de vida independiente o con ocasión de contraer matrimonio, tomar estado eclesiástico, ingresar en religión o negociar por su cuenta; atemperándose respecto de la cuantía de tales liberalidades a los precedentes que hubiera en la familia en casos parecidos. Pero no podrá enajenar, permutar, hipotecar o gravar los bienes raíces o inmuebles si el consentimiento de sus copartícipes que tengan capacidad para prestarlo y de la representación que, según este Apéndice, corresponde a los menores, incapacitados y ausentes.

    Finalmente, el Apéndice vigente dedica a la materia las dos reglas siguientes: Art. 54. El cónyuge sobreviviente... podrá, además, durante la dicha continuación, arregladamente a lo que se dispone en el art. 72, norma 6.a, asignar legítimas, donaciones o dotes, con los bienes comunes, a los descendientes habidos con el finado consorte que sean sucesores forzosos de éste, para ayudarlos a negociar por cuenta propia o vivir con independencia o con ocasión de contraer matrimonio o de ingresar en religión, pero en los demás casos no podrá enajenar ni gravar bienes raíces o inmuebles sin el consentimiento de los copartícipes, debidamente representados o asistidos los que no tengan capacidad plena.

    Art. 72. El viudo, a expensas de los bienes comunes, y aun de los que fueron privativos del cónyuge finado, mientras unos y otros estén indivisos, puede, con ocasión de casarse un hijo o hija de ambos, hacerle donación análoga a la que marido y mujer hubiesen otorgado a favor de hijo o hija casados durante el matrimonio. A falta de este precedente, la tal donación no podrá comprender bienes privativos del cónyuge difunto.

  2. Naturaleza y presupuestos del poder de disposición del viudo continuador

    El Derecho conoce muchos casos en que los negocios jurídicos de una persona pueden tener como efecto la disposición de bienes que se encuentran en el patrimonio de otra, o, al menos, pueden influir sobre dicho patrimonio. Los autores denominan poder de disposición a esta posibilidad de disponer de una cosa: este poder puede ir unido a la titularidad general del derecho sobre el que se dispone o bien puede estar atribuido a un no titular. Algunos autores conceptúan como poder de disposición toda posibilidad de gravar o enajenar objetos existentes en el patrimonio de otra persona, cuyo poder puede ir o no acompañado de una «facultad de disposición» que es la que inviste de licitud a dicho poder.

    Este concepto amplio del poder de disposición acentúa excesivamente lo que ésta tenga de derecho subjetivo con menoscabo de su lado pasivo, del deber de sujeción o conformidad que nace de la norma jurídica para el titular del patrimonio influido, y cuyo deber es, en muchos casos, el que genera reflejamente el derecho que aparece en el disponente. Así ocurre en todos aquellos casos en que una norma jurídica tutela la certidumbre de un estado de hecho que aparece prima facie como legítimo ante los terceros de buena fe, y que en un estadio ulterior revela su ilegitimidad. Por ejemplo, en la disposición por el heredero aparente por el titular simplemente registral, por el poseedor de muebles ajenos en ciertos casos, etc. En todos ellos, por razones de política legislativa, la ley protege la buena fe del adquirente, y hace eficaz el acto del titular aparente. Pero esto no autoriza a decir que dicho titular tiene un poder jurídico de disposición, porque no es el negocio en sí el que tiene la virtud de transferir el derecho, sino dicho negocio en relación con otros elementos (buena fe del tercero, carácter oneroso de la adquisición, etc.); por consiguiente no puede establecerse una relación de efecto a causa entre la validez de la disposición y el negocio del non dominus, ni puede atribuírsele el mérito y el poder de haber...

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