La capacidad de obrar suficiente en el patrimonio protegido de las personas con discapacidad

AutorJoaquín María Rivera Álvarez
CargoDoctor en Derecho Profesor Asociado, tipo 3.°
Páginas83-102

La capacidad de obrar suficiente en el patrimonio protegido de las personas con discapacidad1

RESUMEN

Son dos los propósitos de estas líneas: el primero es ver el sentido del término «capacidad suficiente de obrar» en la Ley 41/2003; segundo, relacionar la capacidad de obrar con la persona con discapacidad, tanto desde una perspectiva estática, al momento de la constitución del patrimonio protegido,como dinámicamente, a cada momento en que tenga que controlarse la actividad de un administrador distinto del beneficiario del patrimonio protegido.

Palabras clave: Patrimonio protegido, discapacidad, capacidad de obrar, administrador.

The suffice capacity to act in protected assets of disabled people1

ABSTRACT

There are two purposes in these lines: the first one is to see the sense of the term «capacity to contract» in the 41/03 bill; The second purpose is to relate the capacity to contract with the disabled person, from a static perspective, at the moment of the constitution of the protected asset, as well as from dynamic perspective, at each moment in which should be controlled the activity of an administrator different from the protected assets's beneficiary.

Key works: Protected assets, disability, capacity to act, administrator.

I. DEFINICIÓN DEL PATRIMONIO PROTEGIDO Y DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD QUE PUEDE SER BENEFICIARIO DEL MISMO

La Ley 41/2003, de 18 de noviembre crea una nueva institución, el patrimonio protegido, como medio privado de protección de las personas con discapacidad, sean o no incapacitadas judicialmente. Es un patrimonio con administración separada del personal que trata de garantizar las necesidades vitales de las personas con discapacidad y es protegido ya que se encuentra especialmente beneficiado por la normativa tributarias y se haya bajo la supervisión del Ministerio fiscal. Forman el patrimonio, tanto bienes y derechos del propio beneficiario, como de terceros, que podrán incorporarse inicialmente en el momento de constituirse o con posterioridad. La única exigencia de la ley, respecto a las aportaciones de tercero, es que sean gratuitas -lo cual permite que se hagan en donación o en testamento2- y que no sean sometidas a término (art. 4.2 de la Ley 41/2003)3. Conviene tener presente, como hemos dicho, que el patrimonio protegido es sometido a supervisión del Ministerio Fiscal (art. 7.1 de la Ley 41/2003), si bien con un órgano externo que lleva a cabo una labor de apoyo, auxilio y asesoramiento: la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad (art. 7.3 de la Ley)4.

Para que se pueda constituir el patrimonio protegido es esencial que éste sea de una persona con discapacidad. Como nos dice el art. 2: «tendrán la consideración de personas con discapacidad: a) las afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 por ciento. b) Las afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento».

Para conocer como poder adquirir tal condición, añade en un tercer párrafo la norma que: «el grado de minusvalía se acreditará mediante certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme». Varias consideraciones han de hacerse, la primera, respecto a lo que es minusvalía, ésta es definida por el art. 7 de la Ley de Integración Social de los Minusválidos: «A los efectos de la presente Ley se entenderá por minusválidos toda persona cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social se hallen disminuidos como consecuencia de una deficiencia, previsible mente permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales». Hay que tener en consideración que dicho concepto esta siendo superado no sólo por el de persona con discapacidad, sino por el de dependencia, que aparece en la Recomendación num. 98 relativa a la Dependencia, aprobada por el Consejo de Ministros del Consejo de Europa el 18 de septiembre de 1998 como: «un estado en el que se encuentran las personas que por razones ligadas a la falta o la pérdida de autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia y/o ayudas importantes a fin de realizar los actos corrientes de la vida diaria y, de modo particular, los referentes al cuidado personal»5. En segundo término, respecto al grado de minusvalía. La necesaria declaración de minusvalía se produce en la Administración de los servicios sociales -después de seguir un procedimiento establecido en el RD 1971/ 1999, de 23 de diciembre, de procedimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía- que, en tanto puede ser rechazada por la Administración, pudiera posteriormente ser confirmada por la Jurisdicción Social -art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral-. Dicha declaración administrativa determina que no haya identidad entre persona con discapacidad y persona incapacitada y entre el problema de la declaración de minusvalía y de incapacitación, tal como ya ocurría anteriormente6. Frente a esta opinión, alguna doctrina ha dicho que es posible que la jurisdicción civil sea competente para declarar dicha situación o para que pueda constituir el patrimonio protegido una persona incapacitada no declarada minusválida7. Otros estiman que habrá de esperarse al desarrollo reglamentario de la ley, para ver si se supera el esquema visto: la declaración de «minusvalía» es administrativa, no correspondiendo a la jurisdicción civil la misma sino a la contencioso administrativa8. Por más que pudiéramos considerar que no hay diferencia entre persona con discapacidad, según los grados estimados, e incapacitación, lo cierto es que el legislador ha sido estricto y, durante toda la ley, ha distinguido claramente normas de protección de las personas con discapacidad y para la incapacitación -véase la Exposición de Motivos, numeral II y el art. 13 de la Ley 41/2003-. Además, en la realidad jurídica, nos encontramos con que en las sentencias civiles de incapacitación nunca hay «acreditación» alguna de grados de minusvalía, sino que simplemente se hace referencia a la situación del art. 200 del Cc, sin valorarla a los efectos administrativos; de todo lo cual se puede concluir que difícilmente se este indicando que se puede cumplir con lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 2 de la Ley 9.

Pero además, la Ley permite al discapacitado con capacidad suficiente de obrar constituir el patrimonio protegido (art. 3.1.a)). De donde se deduce que, si bien pudiera constituirse a favor de beneficiarios incapacitados judicialmente -interpretando el art. 3.1.b) de la Ley-, no estamos en una institución creada a la luz de las representaciones legales, como ocurre con la administración separada de la patria potestad o de la tutela, en los arts. 164 y 267 del Cc. Es más, la Ley permite al guardador de hecho constituirla en beneficio del discapacitado psíquico «con los bienes que sus padres o tutores le hubieran dejado por título hereditario o hubiera de recibir en virtud de pensiones constituidas por aquellos y en los que hubiera sido designado como beneficiario». De donde se deduce: primero, que, aunque la persona beneficiaria sea incapaz natural, la ley no pone impedimento para que haya patrimonio protegido sin incapacitación judicial previa; segundo, no es complicado pensar que, en el futuro, se arbitre esta medida convencional con el deseo de suplantar el juego de representaciones legales que se arbitra a partir de la incapacitación. Lo cual es ya visto por la doctrina. Y es que el mecanismo que nace en la Ley 41/2003 tiene más flexibilidad en cuanto a la administración que las normas que el Código civil fija para el ejercicio de la tutela y demás representaciones legales.

II. EL PROBLEMA DE LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

La discapacidad en sí puede suponer para el sujeto que la sufre problemas de autodeterminación que, en el ámbito estático de su patrimonio y en el dinámico de las relaciones de tráfico o cooperación social, pudieran derivar en una necesidad de atención y auxilio no sólo para poder administrar adecuadamente sino para llegar a obtener recursos suficientes con los que satisfacer las necesidades vitales. Así claramente aparece está idea en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, en donde en la Exposición de Motivos se nos indica: «Las personas con discapacidad constituyen un sector de población heterogéneo, pero todas tienen en común que, en mayor o menor medida, precisan de garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país». Y así se ve por la doctrina que indica que es necesario conseguir, a través de una serie de mecanismos de protección la igualación en el ámbito patrimonial de las personas con discapacidad en varias direcciones: la primera, eliminando los impedimentos jurídicos para la adquisición de patrimonio que pudiera tener el discapacitado, así como su desenvolvimiento en el tráfico negocial; en segundo término, mediante la construcción de un patrimonio especial al que «habrá de dotársele de una serie de instrumentos jurídicos particulares, que permitan equilibrar, en el ámbito patrimonial, las situaciones de desigualdad personal de su titular respecto de las personas capaces»10.

Precisamente, estas dos finalidades se pretenden cumplir con la Ley 41/3003 en la creación del patrimonio protegido, si bien, como veremos, algunas de sus disposiciones limitarán en el futuro su tratamiento como remedio general para la pretensión igualitaria que se planteaban en esas líneas.

Esta realidad surge con independencia de que se encuentren incapacitados y sometidos al juego de las representaciones o asistencias legales. Es interesante identificar diferentes situaciones posibles en donde es recomendable contar con el apoyo de terceros, como son las situaciones de pérdida progresiva de la capacidad...

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