Capítulo 4 - El concepto de "capacidad de obrar suficiente" en la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad. Su extensión a otros ámbitos

AutorAntonio García Pons
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Notario
Páginas107-146
4.1. Introducción

Hablábamos en el Capítulo anterior de la importancia que reviste la esfera patrimonial en orden a la consecución de los principios constitucionales de dignidad y libre desarrollo de la personalidad, en definitiva para el ejercicio práctico de los derechos fundamentales de la persona con discapacidad y el logro efectivo de su autonomía personal, sin discriminaciones y en igualdad de condiciones con los demás, para su plena integración social.

Pero para conseguir estos objetivos las personas con discapacidad han de gozar de una capacidad de obrar que sea suficiente o bastante, con el fin de que aquellos objetivos no sean meramente teóricos, o simplemente inalcanzables para estas personas. La efectividad en el logro de los objetivos ha de ir acompañada por la eficacia de los medios disponibles.

Así lo vió la Convención Internacional de 2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad, que en el mismo artículo dedicado a la capacidad de obrar (o lo que es lo mismo, al ejercicio de la capacidad jurídica), incluyó un último párrafo sobre esta cuestión, diciendo que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar elPage 108derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria". No hay forma de "controlar sus propios asuntos económicos" si no se reconoce que las personas con discapacidad tienen capacidad de obrar suficiente para ello.

4.2. El concepto de "capacidad de obrar suficiente" en la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad: la constitución y administración del patrimonio protegido

Junto con la introducción del nuevo concepto jurídico "persona con discapacidad", la Ley 41/2003 alude a otra cuestión de enorme importancia y no menos trascendencia, cual es la "capacidad de obrar suficiente" que puede poseer dicha persona para constituir por sí sóla el patrimonio protegido. Y también en este tema ha trascendido la regulación de dicha Ley al Código Civil, el cual alude a la expresada capacidad en el artículo 223 con motivo de la autotutela, autorizando a "cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente" para constituirla en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, pudiendo adoptar en documento público notarial cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluída la designación de tutor. Previsión que a su vez se extiende a otras leyes, como por ejemplo la Ley de Dependencia de 2006, cuyo artículo
4.2.f reconoce a la persona dependiente el derecho a decidir, cuando tenga capacidad de obrar suficiente, sobre la tutela de su persona y bienes, para el caso de pérdida de su capacidad de autogobierno.

La constitución del patrimonio corresponde a la propia persona con discapacidad que vaya a ser beneficiaria del mismo o, en caso de que ésta no tenga capacidad de obrar suficiente, a sus padres, tutores o curadores de acuerdo con los mecanismos generales de sustitución o complemento de la capacidad de obrar regulados por nuestro ordenamiento jurídico, o bien a su guardador de hecho, en el caso de personas con discapacidad psíquica.Page 109

En realidad, el protagonismo lo reserva la ley al discapacitado, y no sólo como beneficiario pasivo, mero receptor del patrimonio con sus productos, sino también, y muy principalmente, como sujeto activo con capacidad de obrar suficiente no sólo en el momento de la constitución sino también posteriormente, pues: debe consentir la constitución y las aportaciones que al patrimonio protegido haga cualquier persona con interés legítimo (arts. 3.2 y 4.2), establecer las reglas de administración en el documento público constitutivo cuando el constituyente sea el propio beneficiario (art. 5.1), y puede hasta prescindir de la autorización judicial que sería necesaria para los actos de disposición (art. 5.2, párrafo segundo). Bien claro lo expresa la E de M: "Sin embargo, cuando la persona con discapacidad tenga capacidad de obrar suficiente, y de acuerdo con el principio general de autonomía personal y libre desarrollo de la personalidad que informa nuestro ordenamiento jurídico (artículo 10.1 de la Constitución), no se podrá constituir un patrimonio protegido en su beneficio o hacer aportaciones al mismo en contra de su voluntad".

El apartado 1 del art. 3 de la ley 41/2003 distingue con claridad las personas que podrán constituir un patrimonio protegido: a) La propia persona con discapacidad beneficiaria del mismo, siempre que tenga capacidad de obrar suficiente; b) Sus padres, tutores o curadores cuando aquella no tenga dicha capacidad; y c) El guardador de hecho..., en los supuestos que dispone. En mi opinión, no cabe duda de que la introducción del término "capacidad de obrar suficiente" no va ligada a la intervención de los curadores sino que es independiente. Por eso, la opinión100 de que tal capacidad sólo entraría en juego cuando la sentencia de incapacitación sometiera esta materia a curatela y el discapacitado tuviera capacidad de obrar suficiente para consentir pero siempre complementada por el curador, no es de recibo, sencillamente porque el precepto aludido no dice eso sino que distingue con precisión los dos supuestos referidos, y por consiguiente el apartado b) del art. 3.1 lo que dice es que a falta de esa capacidad de obrar suficiente del discapacitado sus representantes legales o curador deberán suplirla conforme al régimen general de la representación legal y de laPage 110asistencia o complemento de capacidad. Por el contrario, si la persona con discapacidad posee capacidad suficiente, el apartado a) del propio artículo
3.1 le faculta para actuar por sí misma y por sí sola, sin más.

Son muchas las cuestiones que se plantean en el tema de la constitución y, sobre todo, de la administración del patrimonio protegido de las personas con discapacidad101. Pero el tema esencial reside en averiguar en qué consiste la capacidad de obrar suficiente que con carácter de mínimo requiere el precepto. ¿Qué es exactamente eso de "la capacidad de obrar suficiente"?

En principio, se trata de un concepto jurídico indeterminado ya que la ley no nos dice en qué consiste ni nos proporciona criterios básicos para delimitar su concepto. Por eso apunta con razón la doctrina que nos encontramos ante una categoría general y poco técnica102, que resulta problemático delimitar con precisión.

Desde luego estamos ante una capacidad que debe ser bastante para consentir un acto favorable, algo que claramente beneficia a la persona con discapacidad y que al parecer determina que no sea necesaria la capacidad ordinaria, total o plena, que, por cierto, requiere al menos la mayoría de edad y ausencia de incapacitación. Sin embargo, esto puede afirmarse con referencia al momento de la constitución del patrimonio protegido, sea por el propio beneficiario persona con discapacidad o por un tercero; pero es más dudoso para un momento posterior, ya que la capacidad necesaria dependerá del régimen de administración establecido por el constituyentePage 111si no es el propio beneficiario103, más aun teniendo en cuenta que según la E de M de la Ley 41/2003 "el término administración se emplea aquí en el sentido más amplio, comprensivo también de los actos de disposición" (punto IV).

Es claro que si existe incapacitación judicial habrá que acudir a lo que establezca la resolución judicial recaída en el proceso sobre capacidad de la persona, ya que "la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado" (art. 760 LEC). No será fácil a pesar de todo decidir con la simple lectura de la sentencia en caso de que ésta disponga una incapacidad (aunque mejor dicho sería una capacidad o capacitación) parcial que vaya acompañada de una curatela (art. 287 CC), pues la graduación de la capacidad presenta en la práctica muchas dificultades, derivadas unas de la propia complejidad de los casos con sus posibles soluciones y otras debidas a la falta de recursos, tanto humanos como materiales, en los órganos judiciales competentes, que les impide disponer de tiempo, medios, etc. para calibrar cada supuesto concreto con la necesaria tranquilidad y sosiego104. En todo caso, la sentencia de incapacitación podrá servir de pauta para adoptar una decisión, que requerirá con toda probabilidad acudir a otros criterios extrajudiciales de carácter complementario.Page 112

Pero la cuestión está en que no haya incapacitación judicial, o si la hubo que la sentencia no resuelva claramente el supuesto, y se trate de una persona con discapacidad en los grados que la ley establece. ¿Cómo apreciamos su capacidad de obrar?, ¿Cómo estimamos si es o no...

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