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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 187, Septiembre 2020
Obra nueva en terreno rústico sin acreditar si está en zona de especial proteCCión. Legislación aplicable tras cambio de normativa
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: Se lleva a cabo la construcción de una vivienda unifamiliar en Coria (Extremadura), conforme a licencia municipal de 17/01/2000, de acuerdo con la legislación vigente en aquel momento. Se formaliza la escritura de declaración de obra nueva estando vigente una nueva Ley Urbanística (Ley 15/2001 de 14 diciembre de Ordenación Urbanística de la Comunidad Extremeña) que exige determinados requisitos para estas construcciones, en Municipios inferiores a 20.000 habitantes. La DG considera como norma aplicable, a efecto de su inscripción registral, la del año 2000 (fecha de su construcción) y no la posterior de 2001, que es la vigente al tiempo de la escritura de obra nueva.
Hechos: En el año 2020 se formaliza una escritura de declaración de obra nueva de vivienda unifamiliar, sita en Coria (Extremadura) y ubicada en terreno rústico, acompañándose a la misma: una licencia de obra del año 2000, debidamente aprobada por la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento, en la que se legalizaba dicha obra nueva, y aportándose además certificado técnico del arquitecto, junto a otro de final de obra del mismo, también del año 2000, en unión de cédula de habitabilidad de 2006.
Registrador. El registrador suspende la inscripción de la escritura anterior, calificando negativamente la misma y suspendiendo su inscripción, ya que, aunque no se acredita que el terreno sobre el que se ubica la vivienda declarada no sea de especial protección ambiental (lo que era necesario allí antes, para llevar a cabo la inscripción de una obra nueva situada en suelo rústico, al tiempo de su construcción), no se identifica tampoco, mediante las coordenadas de referenciación geográfica, la porción de suelo ocupada, arts. 18 LH, 98 RH, 179 Lotus y 202 LH.
Recurrente: El notario otorgante recurre el defecto y alega que, si bien no se acredita en la escritura, expresamente, que el terreno que alberga la obra no sea especialmente protegido (que es lo que hoy exige la ley urbanística actual), la Administración competente expidió, en su momento, al tiempo de su construcción, una licencia de obra y una cédula de habitabilidad de la obra que ahora se declara.
Dirección General: La DG reitera que el objeto del recurso no es el asiento registral sino el propio acto de calificación del registrador, de forma que se trata de declarar si la calificación es o no ajustada a Derecho y ello es así por imperativo del art 326 LH, ya que, en otro caso, si se estimaran defectos no incluidos en...
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