Obra nueva y división horizontal otorgada por albacea. Aceptación tácita

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen. "Posible" cambio de criterio sobre facultades de albacea para la constitución de régimen de división horizontal concurriendo legatarios.

Hechos: El albacea de sólo uno de los titulares registrales procede a declarar una obra y constituir un régimen de propiedad horizontal, figurando en el Registro la finca sobre la que se realizan las operaciones, inscrita con carácter ganancial a nombre de los fallecidos esposos C.S.G. y F.B.R.

El esposo de la causante, don C.S.G., nombró a su esposa como su única y universal heredera en su testamento. La causante, cónyuge sobreviviente F.B.R, sin legitimarios, hace un testamento, con ausencia de institución de heredero y conteniendo únicamente disposiciones a título singular o de legado y la cláusula novena del testamento, literalmente dice: "En el remanente de sus bienes, o si aparecieren otros, los lega a su sobrino don F. S. B."

A pesar de que la calificación contiene otros defectos quiero hace hincapié en los dos siguientes:

Registrador ; suspende, entre otras razones, porque:

1.- Es necesario liquidar la sociedad de gananciales (STS 8/6/1999) y en su caso con arreglo al título sucesorio y a dicha liquidación, proceder a la previa adjudicación hereditaria. El albacea de la esposa no está facultado para adjudicar previamente la finca a la esposa -R 26/5/2014-, ni existe institución de heredero en el testamento de la causante, pues simplemente se limita a establecer legados de determinados bienes inmuebles, sin que por otra parte se acredite que se trate de totalidad de la herencia distribuida en legados ni resulta que el testador haya autorizado a los legatarios para tomar por sí mismos posesión del legado, por lo que será preciso abrir la sucesión abintestato de la causante (art. 912 C.C.) al ser únicamente sus herederos, los que deben practicar esa liquidación de la sociedad ganancial y la adjudicación hereditaria, pues, en su caso, el derecho de transmisión del art. 1006 C.C. opera sólo a favor de los herederos a título universal, siendo precisamente dichos herederos los que estarán facultados para la entrega de los legados como así resulta de continua doctrina de la DGRN manifestada entre otras en las Rones de 21/9/2015 y 9/3/2017. y

2.- El albacea por sí sólo no tiene facultades para proceder a la división en régimen de propiedad horizontal del edificio y fijar las cuotas de dicho régimen pues es una cuestión que necesita el consentimiento de los herederos, o de todos los legatarios, o en su caso, como señala la RDGRN 26/9/2002, de al menos los afectados por la adjudicación de los distintos departamentos.

Notario recurrente.- Según resulta del tenor de las disposiciones testamentarias, estamos ante la distribución de toda la herencia en legados; en cuanto al hecho de que la finca aparezca inscrita a favor de la causante y su cónyuge con carácter ganancial, opone que la causante adquirió la mitad indivisa de la misma por herencia...

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