La obra intelectual y su protección complementaria por el texto constitucional

AutorJosé Domingo Portero Lameiro
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Cádiz. Actualmente, en fase de elaboración de la tesis doctoral bajo la dirección del Prof. Dr. D. Anxo Tato Plaza, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo; y, la codirección del Prof. Dr. D. Pablo Fernández Carballo-Calero, Profesor Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo.
Páginas35-44

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1.1. La propiedad intelectual como propiedad especial: El artículo 33 CE versus los artículos 428-429 CC

En virtud del art. 33.1 CE, "se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia". Ese derecho a la propiedad que recoge nuestra Carta Magna se plantea, a mi entender, como un derecho para todas las personas, sin embargo, aunque parezca obvio, lo cierto es que no toda la población es autor intelectual. Ello plantea interesantes cuestiones de interpretación, como veremos.

Asimismo, como ya se ha explicado en el presente estudio31, el TRLPI protege el corpus mysticum32de

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la obra, lo cual no impide que el derecho de autor, que la tiene por objeto, sea considerado como un derecho de propiedad. Con todo, se trata de un derecho de propiedad especial33. Y, así queda reconocido explícitamente tanto en la denominación de Propiedad Intelectual como en los arts. 428 y 429 del Código Civil34(en adelante CC). De hecho, el segundo párrafo de este último precepto legal dispone que "en casos no previstos ni resueltos por dicha ley especial [refiriéndose, inequívocamente, al TRLPI] se aplicarán las reglas generales establecidas en este Código sobre la propiedad", lo que implica una remisión a los arts. 348 y ss. CC, incluidos en el Cap. I De la propiedad en general, dentro del Tít. II del Libro II del mismo texto legal.

1.2. La libertad de expresión (artículo 20 1 CE) versus la creación artística, literaria y científica (artículo 1 TRLPI)

Al reconocer y proteger el derecho "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción", es incuestionable que el art. 20.1.a) CE está consagrando la libertad de expresión. Además, nuestra Carta Magna también reconoce y protege el derecho "a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica" (art. 20.1.b) CE)

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y, por tanto, parece que está otorgando implícitamente un carácter constitucional a la libre creación intelectual.

Por su parte, el TRLPI sí alude al autor cuando establece que, "la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación" (art. 1 TRLPI).

Sin embargo, más explícito es el Texto Constitucional portugués, de 2 de abril de 1976, cuyo artículo 42 Liberdade de criação cultural establece: 1. É livre a criação intelectual, artística e científica. 2. Esta liberdade compreende o direito à invenção, produção e divulgação da obra científica, literária ou artística, incluindo a protecção legal dos direitos de autor. Es preciso subrayar que este último precepto se ubica en el Capítulo I Direitos, liberdades e garantias pessoais del Título II Direitos, liberdades e garantias de la Constitución portuguesa. Al respecto, GOMES CANOTILHO35añade que o direito de proprie-dade intelectual (...) goza de uma protecção constitucional mais intensa do que o direito de propriedade sobre as coisas (...). También, el Texto Constitucional brasileño, de 5 de octubre de 1988, prevé los derechos de autor como derechos fundamentales y los protege como tales, pues según el inciso XXVII de su art. 5º: Aos autores pertence o direito exclusivo de utilização, publicação ou reprodução de suas obras, transmissível aos herdeiros pelo tempo que a lei fixar. Y, del mismo modo, esta última norma se ubica en el Capítulo I Dos direitos e deveres individuais e coletivos del Título II Dos direitos e garantías fundamentais de la Constitución brasileña.

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De otro lado, con meridiana claridad, la Constitución sueca36, de 1 de enero de 1975, recoge en el denominado The Instrument of Government (uno de los cuatro textos que la integran), concretamente dentro del Cap. II Fundamental rights and freedoms, el art. 16 (Copyrights), Authors, artists and photographers shall own the rights to their works in accordance with rules laid down in law [Autores, artistas y fotógrafos serán los propietarios de los derechos de autor sobre sus obras de conformidad con las normas establecidas en la ley]. Así pues, se pone de manifiesto que la sintonía entre Suecia y los países lusófonos se extiende más allá del comercio del bacalao.

Con todo, podría interpretarse que, en nuestro Ordenamiento, el derecho a la libre expresión es equiparado al derecho a la libre creación intelectual, así como que ambos se sitúan como derechos fundamentales. Pero, admitir esta hipótesis no supone aceptar como tales a los derechos de autor, pues -aunque parezca obvio- no todas las personas son autores37.

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Ciertamente, parece que el alegato más representativo para no considerar los derechos de autor como derechos fundamentales es aceptar que no toda persona es autor. A mi entender, la libertad de expresión es un derecho civil o una libertad fundamental y, como tal, reconocida a todas las personas, aunque no toda la ciudadanía sea activa. Concluyentemente, la libertad de expresión o, incluso, de creación intelectual son derechos de la personalidad inherentes a la igualdad y a la dignidad humana y como tales se sitúan dentro de los derechos fundamentales. Ahora bien, la inclusión de la protección constitucional de los derechos de los autores de esas obras intelectuales es una cuestión discutible, en tanto se fundamenta en la interpretación positiva o negativa de ciertos preceptos de nuestra Carta Magna y cuyo alcance es difícil determinar dada la subjetividad apuntada.

En relación con esta disquisición cabe destacar el siguiente matiz: bajo mi punto de vista, el art. 20.1 CE protege al autor antes de que éste elabore su obra, por tanto, en ese momento aún no es propiamente autor/creador, pues el Texto Constitucional...

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