Obra de arte aplicado y el diálogo de las fuentes

AutorJuan María Álvarez Rodríguez
CargoLicenciado en Filología Inglesa por la Universidad de Lincoln (U.K.); licenciado en Derecho -con Diploma en derecho Anglo-Americano-, por la Universidad de Navarra. Abogado en CORRAL SALAS ABOGADOS
Páginas88-104

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1. Introducción

En una sociedad de mercado como la actual, con un fuerte componente de competencia y en la que los avances tecnológicos son aplicados con rapidez a los productos, es frecuente afrontar la realidad de que las verdaderas diferencias –el hecho definitivo- en cuanto a la capacidad para decantar al potencial comprador por un objeto a la venta bascula con enorme intensidad hacia los aspectos estéticos del mismo.

Si bien la competencia es feroz, no es menos real el hecho de que, la mayoría de mercados están segmentados, conformando nichos específicos que implican necesariamente una alta similitud en cuanto a las características técnicas de los productos que se ofertan. Los fabricantes se esfuerzan por mantener actualizada su oferta y, por ende, las diferencias técnicas dentro de un concreto segmento son poco relevantes (o, incluso, inexistes).

Paralelamente a lo anterior, la competencia entre segmentos claramente diferenciados y que raramente se disputan clientes entre sí es escasa, reforzándose así la relevancia de los aspectos estéticos de un producto1.

Debido a lo anterior, la verdadera competencia por lograr atraer a los clientes se libra en una batalla de matices, en la que la forma externa de un producto –si bien carente de una finalidad técnica específica- resulta vital2.

Cuando la mayor capacidad de atracción de un producto es obtenida mediante la mejora de su apariencia externa y sin que las características estéticas influyan en sus cualidades, estaremos ante un diseño industrial3.

Y, una posibilidad del todo plausible de lograr mejorar, de una manera efectiva, las cualidades estéticas (y, por ende, su atractivo comercial) de un producto es incorporar al mismo algún tipo de creación plástica original. Circunstancia que, de producirse, nos situaría ante la posibilidad de que esa adición estética constituya por sí misma una obra susceptible de protección bajo la legislación de los derechos de autor4.

Nos hallamos, por tanto, ante una figura jurídica, el diseño industrial, susceptible de estar conformada por aspectos jurídicos que se encuentran en un punto intermedio entre dos regulaciones (y sus respectivos rangos de derechos y obligaciones) muy distintas, pudiendo constituirse en un punto de fricción entre el derecho de propiedad industrial y los derechos de autor5.

Este “terreno movedizo”6 en que se mueve la figura de los diseños industriales fluctúa entre la aplicación cumulativa de ambas normas y la preponderancia de los derechos de autor, regulación que, por mor de sus menores exigencias y mayor protección temporal, goza de una

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indudable vis atractiva, que llega al punto de dificultar incluso la justificación de una regulación propia al margen de unas disposiciones específicas dentro de los derechos de autor.

La disyuntiva sobre la que versa el presente trabajo es, indudablemente, de gran atractivo jurídico, pero no solo. La relevancia económica de lo aquí tratado es de gran magnitud también. Tanto en el cómputo global como en el caso de algunos casos recientes7, en los que las cuantías manejadas causan verdadero vértigo.

El presente trabajo, hará un repaso introductorio sobre los aspectos de aplicación más relevantes del derecho de autor y del diseño industrial. La intención es conducir al lector de lo general a lo más concreto, para, una vez centrado en asunto a tratar, explorar las posibilidades que ofrecen unas teorías de hace cinco siglos.

2. El derecho de autor

El derecho de autor, como tan bien resume el Prof. Carlos Alberto Bittar8 es una rama del Derecho cuyo objeto es la obra. Y por obra se entiende a aquellas creaciones originales, literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio9.

La originalidad de la expresión “creaciones originales”, se puede describir, repitiendo de memoria las palabras que nos dirigía el admirado Prof. Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, como la concreción del espíritu humano. La plasmación de la personalidad del que lleva a cabo la creación10. Además de original, la creación ha de gozar de un nivel, de una altura creativa11.

Estamos, por tanto, ante un derecho cuyo objeto es inmaterial12 y, por ende, de muy difícil aprehensión (con lo que ello comporta a efectos de falta de control). La obra (el corpus mysticum) puede ser fácilmente reproducible, entre otras cosas, porque, en principio, tal es uno de los objetivos con que se ha concebido13. Sirva como ejemplo una obra literaria, la misma está –en principio- fundamentalmente concebida para ser reproducida y vendida al mayor número de personas posible.

Por poner un ejemplo muy sencillo de la dificultad que estamos enfrentando: Quien es propietario de un caballo de carreras puede tener una (razonable) expectativa de que no va a ser “copiado”14 y, por más famoso que sea, en tanto no pierda la possessio15 se podrá asegurar de que no se van a producir reproducciones inconsentidas del mismo. Pero, en el caso del autor de un poema, en tanto la obra sea conocida, podrá ser reproducida (verbalmente, por escrito, etcétera) y la posibilidad de que esas reproducciones se lleven a cabo escapa al control del autor…salvo que al mismo se le proporcionen herramientas para poder contrarrestar ese inherente “déficit de control”. La herramienta en cuestión está constituida por los derechos de autor.

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2. I Contenido

El derecho de autor nace con el mismo hecho de su creación16, no precisa de registro para su concesión (al contrario que los derechos de propiedad industrial) y se constituye por un haz de facultades que se plasman en una doble vertiente: los derechos de explotación (económicos) y el derecho moral.

Los primeros tienen como objetivo el garantizar que tenga la posibilidad de obtener un lucro económico por la explotación, por sí mismo o por terceros, del resultado de su trabajo. El objetivo del segundo es asegurar que la obra y lo que la misma dice sobre su autor permanezcan bajo el control de quien la creó/sus causahabientes17.

Matizar que, si bien los derechos de explotación pueden ser transmitidos18 para su explotación por terceros, no sucede lo mismo con los derechos morales, que son “irrenunciables e inalienables19”.

La duración de los derechos de autor está recogida en el artículo 26 del TRLPI y se extenderá a la vida del autor más setenta años.

2. II La acumulación

El derecho de autor puede ser acumulado a otros derechos de propiedad intelectual. Concretamente, el artículo 3 del TRLPI establece que “los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con […] 2º los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra”. En otras palabras, la confluencia de dos derechos de propiedad intelectual –por ejemplo: derechos de autor y diseño industrial-, sobre un mismo objeto es posible.

Estaríamos, en el caso de producirse la mencionada acumulación de derechos, ante un objeto que gozaría de la protección de un derecho de propiedad industrial que implicaría un proceso de registro y con unas facultades y un ámbito temporal de protección concreto y, a priori, minúsculo ante el haz de facultades otorgado por el derecho de autor. Se vislumbra que la vis atractiva del derecho de autor va a ser, prima facie, de gran potencia.

Paralelamente a lo anterior, y en tanto estaríamos enfrentando la figura de la accessio 20, se refuta indispensable la consulta a los artículos 375 y siguientes del Código Civil21. Dice el 375 Cc:

“Cuando dos cosas muebles 22 , pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria , indemnizando su valor al anterior dueño”.

Y, ¿Cuál es la principal? Según el articulo 376 Cc: “Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquélla a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección”.

Así, en el caso de que una obra (en el sentido del TRLPI) sea utilizada como elemento que vaya a dotar de mayor valor añadido a un producto industrial implicará que el propietario de los

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derechos de propiedad industrial adquiriría el “producto subordinado”, pues la obra de arte es la parte que resultaría “unida a otra por adorno ”.

De ese modo, estamos ante una cuestión nada clara y que, por un lado parece tender a mostrar una preponderancia del derecho de autor, en cuyo caso ¿qué quedaría del derecho de propiedad industrial? Cabría preguntarse –como hace la Cour de Cassation francesa en sus sentencias de 2/05/1061 y 18/03/1970-, si tiene sentido la existencia del derecho de diseño industrial en estos casos. Y, por otro lado, parece que la vis atractiva, según establece la normativa general, hará que el derecho propio del diseño industrial sea el que se acabe imponiendo. Pero existen fundadas razones para dudar de que la protección del diseño sea la por una obra merecida.

Resulta evidente que situaciones hipotéticas como las descritas up supra estarían en directa confrontación con la intención (diversa) de los titulares de los derechos implicados y resultaría un obstáculo importante a los intereses del mercado. El mero...

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