Obra antigua en terreno rústico. Autorización admnistrativa. Plazo de terminación

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas153-155

Resumen: Entre los requisitos exigidos para inscribir una obra nueva antigua no se encuentra el de aportar una prueba documental que certifique por parte del Ayuntamiento la efectiva prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Hechos: Se trata de una escritura por la que se hace una aportación a sociedad de gananciales y se declara una obra nueva terminada.

La finca consta en el registro como rustica y la obra declarada se compone de dos cuerpos de edificios, una nave de una sola planta y una vivienda en planta baja y altillo.

El registrador suspende la inscripción por dos defectos:

  • Por no aportarse la autorización de la Comunidad Autónoma prevista para las construcciones en suelo rústico por los artículos 23 y 24 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y,
  • Por no acompañarse certificado del Ayuntamiento en que se haga constar la fecha de terminación de la obra nueva, que dicha obra no infringe normas urbanísticas y su descripción coincidente con el título, o bien declarar la obra nueva con los requisitos que se exigen para declarar una obra nueva por la legislación urbanística.
  • Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

    Doctrina: Con carácter previo resuelve ciertas cuestiones procedimentales:

  • El recurso solo puede versar sobre los pronunciamiento señalados por el registrador en su nota sin poder tener en cuenta documentos invocados por el registrador en el trámite del informe, como sucede en el caso presente con las dos sentencias judiciales aportadas, respecto de las que nada ha podido alegar en su defensa el recurrente, artículo 326 de la Ley Hipotecaria.
  • Que pese a que el recurrente en su escrito hace alusión como objeto de su impugnación, tanto a la calificación del registrador competente como a la del registrador sustituto, es reiterada la doctrina por la que el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no contempla la calificación sustitutoria como un recurso impropio, sino como una forma de obtener una segunda calificación, ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido. En base a esto si se reitera la calificación negativa, esta no puede ser objeto de recurso sino que se ha de interponer frente a la calificación del registrador sustituido, la única legalmente recurrible.
  • A continuación entra a analizar los motivos de la calificación desfavorable, relativos a la declaración de obra nueva...

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