Presupuestos procesales para la obligatoridedad de la prueba biológica tras la entrada en vigor de la ley 1/ 2000

AutorCarmen García Poveda
CargoOficial de la Administración de Justicia (Castellón)

I.- Planteamiento.

La admisión de las pruebas biológicas de paternidad en nuestro ordenamiento jurídico español ha sido cambiante, según el devenir histórico, si bien podemos indicar como conclusión general que la intención de proteger a la familia legítima provocó una tendencia contraria hacia la libre determinación judicial de la filiación. A esta actitud de recelo contribuyó también la dificultad existente por motivos científicos para determinar con certeza la paternidad ilegítima.

La investigación de la paternidad siempre ha sido posible, si bien con distintos medios según el momento histórico. Así, en la Antigua Grecia, Hipócrates, padre de la Medicina, incluía como método de investigación de la paternidad, la duración del embarazo, pero la falta de objetividad y seguridad de estos medios, unido al poco desarrollo científico de la época, provocó que tuvieran poca utilidad práctica, optándose por la teoría de las presunciones legales que a través del Derecho Romano, pervive en nuestro derecho en la figura de la presunción de la paternidad marital. Otro medio identificativo que daba lugar a múltiples confusiones, fue el parecido familiar o semejanza fisionómica.

El principal problema que entraña la práctica de las pruebas es de que en la misma no se puede prescindir de la colaboración de un sujeto, el demandado. El hecho de que sea imprescindible su voluntad y colaboración plantea un interesante conflicto que puede afectar a derechos fundamentales si no media esa voluntad o simplemente se niega su práctica, de ahí que se haya cuestionado la constitucionalidad de este tipo de pruebas. La voluntariedad en la práctica de las pruebas biológicas ha llevado a que se plantee, si ésta no es querida por las partes involucradas en el procedimiento un conflicto de derechos, sobre el que nuestro Derecho positivo calla. Este silencio ha sido aprovechado para justificar esas conductas obstruccionistas sobre la base del respeto que a todo sujeto se le debe en sus derechos de integridad física, honor, intimidad, libertad, defensa igualdad ante la ley, argumentos que sin embargo no han prosperado, ante el carácter preferente de todo sujeto a conocer quién es su padre. ; por ello el principal problema se plantea en determinar cuándo y bajo qué condiciones se puede imponer a una persona la práctica de la prueba biológica, y cuándo se puede oponer a ella legítimamente de forma que no le sea exigible.

II.- Jurisprudencia.

En este punto era cuestión pacífica que no se puede imponer coactivamente la prueba biológica a una persona que se niega a ello ni practicarla manu militari, si bien de su negativa injustificada podía deducirse una declaración de paternidad como ya hemos visto: unas veces se justificó esa imposibilidad de imposición y práctica en el derecho a la integridad física e inviolabilidad del cuerpo humano (SSTS de 7 de Junio de 1987, 14 de noviembre de 1987 y 21 de mayo de 1988, entre otras ) ; en otras ocasiones se alegó el derecho e idea de libertad individual ( STS de 14 de Mayo de 1991).[1]

También se había planteado el Tribunal Supremo la cuestión de la negativa injustificada a la prueba biológica, y cuándo ésta podía considerarse justificada, con la consiguiente consecuencia en el primer caso de atribuir la paternidad y lo contrario en la segunda. En algunos casos se ha aludido a negativa obstruccionista negativa irrazonable o que denota un fraude de ley y constituye un ejercicio antisocial del derecho ( SS de 14 de Julio de 1988, 6 de Febrero de 1991 entre otras) o que pone de relieve la falta de lealtad procesal del demandado, constitutiva de un abuso de derecho y de una falta de solidaridad y colaboración con la Administración de Justicia ( S. De 14 de noviembre de 1987, 24 de mayo de 1989).

Las Sentencias de 15 de marzo y 24 de mayo de 1989 parecen establecer como presupuesto inexcusable para que pueda exigirse al demandado el someterse a esa prueba el de la posibilidad de la fecundación de la mujer, es decir, la existencia probada o muy verosímil de relaciones sexuales de la actora con éste. Así la Sentencia de 24 de mayo de 1989 señala: Es cierto que se ha polemizado mucho sobre el alcance que deba darse a la negativa a someterse a las pruebas biológicas para determinar la paternidad, pero hay que convenir que cuando falta el primer presupuesto de que se hizo mérito al principio, cual es la existencia de relaciones sexuales transidas de una apoyatura firme para poder apoyar el hecho de la concepción, nadie está obligado a su práctica . A su vez, las Sentencias de 24 de mayo y 27 de julio de 1989 exigen que la negativa sea seria, justificada y manifestada por la propia persona que ha de someterse a la prueba biológica y nunca mediante negativa expresada a través del representante procesal que nunca podrá ser portador de un compartimiento personalísimo, sin que sea lícita su expresión a través de un representante judicial, salvo que actuase con poder especialísimo otorgado al efecto de expresar la voluntad del poderdante del no sometimiento a tales pruebas .

De otro lado, de la Sentencia de 11 de Septiembre de 1991 se desprendía que la negativa tenía que constar de modo fehaciente y categórico, siendo reveladora de un deliberado propósito de no comparecer ante los peritos para someterse a las pruebas biológicas, lo que implicaba que no podía inferirse la paternidad de una supuesta negativa cuando la citación para su práctica se hizo de forma defectuosa por verificarse con premura y no personalmente sino por medio de cédula entregada a un pariente más próximo( en este caso concreto , la esposa ). [2]

La sentencia del caso Julio Iglesias resuelta por la sección 8º de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de Septiembre de 1994, dispuso que la negativa a la práctica de la prueba debe ser seria, injustificada y manifestada personalmente por el interesado exigiéndose además que se haya advertido previa y expresamente al demandado de las posibilidades de su negativa y en el caso concreto enjuiciado nada consta sobre la negativa con los requisitos enumerados pues lo único que aparece es que admitida la prueba por resolución firme y señalándose el día concreto en el Centro de Transfusiones de la Generalitat Valenciana para la toma de muestra de sangre, no compareció el señor Iglesias a pesar de haber sido citado a través de su Procurador y no de manera personal, sin existir en los autos ningún acto donde se exprese la voluntad del demandado contraria a dicha prueba.

La Audiencia entiende que no se demuestra de forma efectiva que dicha negativa manifestada en una rueda de prensa ante los medios de comunicación esté acreditada por medio de su aportación documental al juicio entablado. En este caso, ni siquiera se llegó a considerar que existiera una negativa expresa a la práctica de la prueba biológica puesto que dicho dato no se planteó como demostrado por el Tribunal conforme a las pruebas practicadas durante el juicio, y en todo caso dicha negativa solamente se valorarían como un indicio probatorio. Respecto de las demás pruebas existentes en dicho caso se consideran insuficientes y escasas para deducir una relación sexual apta entre el presunto padre y la madre de cuyo hijo se reclama la filiación al consistir en unas fotografías que se califican de irrelevantes así como tres testigos que no son considerados como ciertos calificándose como evidencias de gran debilidad por lo que se declara la inexistencia de la paternidad reclamada; la anterior doctrina jurisprudencial es superada por otra posterior que la deja sin efecto, siendo buena muestra de ello la Sentencia de 28 de mayo de 1999.[3]

III.- De la citación para la práctica de la prueba biológica .

En mi opinión no cabe duda de que de la interpretación del artículo 28 y 153 LEC se desprende claramente que la citación para la práctica de las pruebas biológicas podrá llevarse a cabo a...

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