La excepción obligatoria relativa a las reproducciones provisionales en el art. 31.1 LPI

AutorGabriel Marín Raigal
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas341-389

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I Introducción

La transición de la era analógica a la era digital, operada en las últimas décadas a partir del desarrollo de los avances tecnológicos y en particular de losPage 342medios comunicación, ha supuesto el nacimiento y desarrollo de la denominada «sociedad de a información» y en particular de las llamadas «autopistas de la información»1.

En este contexto, el desarrollo de las transmisiones digitales a través de dichas autopistas de la información constituye un vehículo apropiado para la explotación de las obras intelectuales, muy diferente al conocido en el ámbito estrictamente analógico. La irrupción de este nuevo medio lleva aparejada el desarrollo de toda una serie d nuevos actos de explotación de las creaciones intelectuales2, entre los cuales cabría incluir el almacenamiento temporal, la visualización en pantalla de la obra, la grabación en el disco duro del ordenador o la digitalización3, entre muchos otros.

Precisamente, el fenómeno de la digitalización determina que, a diferencia de lo que ocurría con el derecho de autor tradicional ligado a la tecnología analógica, el desarrollo del derecho de autor en el entorno digital permita que las «copias» se realicen de forma rápida, con igual o mejor calidad que la obra «original», pudiendo además transmitirse a un gran número de personas (usuarios de la Red de redes), quienes a su vez tienen a su alcance la posibilidad de manipular y transformar esas creaciones intelectuales4. Por lo tanto, si bien las autopistas de la información benefician a los autores como nuevas herramientas para la creación, producción y explotación de sus obras, sin embargo también generan nuevos riesgos de infracción de los derechos de autor (tanto morales como patrimoniales) y por tanto nuevas incertidumbres que requieren de atención desde el punto de vista jurídico.

Tal y como señala CARBAJO CASCÓN, la correlación en el nuevo entorno digital entre las nuevas formas de explotación y los riesgos para la integridad de lasPage 343obras, obligan a replantear el tradicional equilibrio entre los derechos exclusivos de propiedad intelectual y sus límites o excepciones para evitar que una concepción permisiva en exceso en cuanto a la formulación y ejercicio de dichos límites perjudique los legítimos intereses de los creadores y la industria de contenidos, con las indeseables repercusiones que ello tendría para el desarrollo de la sociedad de la información5. En cualquier caso, no basta con acomodar los conceptos y normativa legal a la nueva realidad tecnológica, sino que se requiere recurrir a esa misma tecnología como soporte necesario de las soluciones estrictamente jurídicas, puesto que la respuesta más eficaz a los problemas causados por la tecnología se encuentra en la misma tecnología6.

Por lo tanto, la tecnología digital y particularmente Internet se configuran simultáneamente como estandartes de la llamada Sociedad de la Información así como potenciales peligros para los derechos de propiedad intelectual, y muy en particular para los derechos de explotación, entre los que cabe destacar, por encima de todos, el derecho de reproducción. En este sentido, destaca GEN-DREAU, Internet ha venido a sacar al derecho de reproducción de la torpeza en la que se encontraba, de forma que, además de constituir la «columna vertebral» del Derecho de Autor es a la vez una de sus más relevantes premisas7.

No obstante lo anterior, la perspectiva de considerar el derecho de reproducción como el «corazón de los derechos de autor» parece estar superada por quienes estiman que en el entorno de las comunicaciones digitales las copias no son más que aleatorias manifestaciones de las obras que se transmiten de forma inmaterial a través de canales inalámbricos o por cable. De hecho, identificar el derecho de autor con el derecho exclusivo a reproducir una obra sería simplificar en exceso la cuestión, puesto que el derecho de autor protege y se refiere a la comunicación de la obra, en la cual la reproducción no necesariamente resulta instrumental a tales efectos8. Tomando en consideración la definición tradicional del derecho de reproducción (prestada del ámbito analógico) comprobamos que, cuando una obra circula a través de redes digitales, se producen múltiples reproducciones de la misma9.

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Dentro de los problemas específicos que puede plantear la explotación de la obra a través de las autopistas de la información, parece existir un consenso generalizado en considerar reproducción la introducción o carga de una obra en los servidores u ordenadores conectados a la red (uploading) así como la descarga de forma permanente de una obra desde la red hasta un soporte material, ya sea digital o no (downloading)10. Esta actividad, preliminar a la transmisión de la obra a través de redes digitales, requiere autorización por parte de los titulares de derechos exclusivos de reproducción puesto que existe una incorporación de la obra en soporte digital, siendo irrelevante a estos efectos que este tipo de reproducciones no sean tangibles ni perceptibles de forma inmediata para quien desea disfrutar de dicha creación.

Sin embargo, una vez se ha procedido a introducir la obra en el servidor, poniéndose a disposición de los usuarios, cabe plantearse si el derecho de reproducción sigue jugando un papel relevante, puesto que, como ya hemos señalado, la puesta en funcionamiento de la tecnología vertebradota de las transmisiones y comunicaciones digitales hace necesaria la realización de una multiplicidad de reproducciones intermedias hasta completar el proceso de transmisión. Para llevarla a cabo es necesario que los routers realicen copias temporales de los paquetes numerados de datos en los que se descompone la información (routing); los navegadores llevan a cabo copias de las obras (browsing) a las que el usuario accede y que se alojarán en la memoria RAM (Random Acces Memory) –lo que le permitirá la visualización o audición de la obra en pantalla–, pero que desaparecerán una vez finalice la visualización o se cierre la sesión apagando el ordenador. Simultáneamente, los navegadores también realizan las que se conocen como copias caché locales, cuya duración puede ser controlada por el usuario en el caso de los navegadores más conocidos (caching).

Por otro lado, para que los usuarios disfruten de un servicio más rápido y eficaz, los servidores también realizan copias de las obras que se alojan en servidores intermedios o más cercanos al propio usuario (proxy caching system); reproducciones completas de sitios web con el fin de descongestionar el tráfico hacia las páginas web más visitadas (mirroring), mientras que los proveedores de contenidos también hacen uso de los sistemas de enlaces (linking) para hacer más ágil y enriquecedora la experiencia de conducirse por las autopistas de la información poniendo en juego, en algunos casos, los intereses de los creadores en lo que la integridad de su obra se refiere.

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A la vista del panorama anteriormente indicado, las leyes nacionales e inter- nacionales sobre derechos de autor han intentado resolver la cuestión –en algunos casos con más éxito que en otros– de si las reproducciones provisionales11, que se realizan cuando se pone en marcha la transmisión de obras a través de redes digitales como Internet, deben quedar sometidas a la autorización del titular de los derechos de autor o de sus derechohabientes, y en su caso si puede establecerse un sistema de excepciones o limitaciones que evite que el imparable desarrollo tecnológico de las redes de transmisión digital devenga en inoperante, equilibrando la balanza entre los intereses y derechos exclusivos de los creadores y los de los operadores tecnológicos y usuarios.

Dentro de los textos fundamentales que configuran el panorama de la nueva regulación de los derechos de autor en la sociedad de la información deben anteponerse los Tratados OMPI sobre Derecho de Autor (TODA)12 y sobre los Intérpretes, Ejecutantes y Fonogramas (TOIEF)13 firmados en el contexto de la Conferencia Diplomática de Ginebra celebrada en 1996. A partir de dichos tratados varias han sido las normas nacionales que han acogido y desarrollado los...

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