Obligaciones tributaria. Infracciones.

AutorRafael Calvo Ortega (director)

a) Aspectos generales

NORMAS

1) Corrección de errores y erratas de la Resolución de 20 de noviembre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a la conversión en euros de los valores de infracciones y sanciones, así como de los precios y tarifas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Hacienda (BOE de 2-1-02).

Advertidos errores y erratas en la Resolución de 20 de noviembre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a la conversión de euros de los valores de infracciones y sanciones, así como de los precios y tarifas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Hacienda, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" número 287, de fecha 30 de noviembre de 2001, se transcriben a continuación las oportunas rectificaciones:

En la página 44216, donde dice: "Resolución de 20 de septiembre de 2001", debe decir: "Resolución de 20 de noviembre de 2001".

En la página 44225, donde dice: "... 14.783,89...", debe decir: "... 14.183,89". En la página 44226, suprimir desde donde dice: Código actividad Epígrafe Concepto Descripción VI 1 1.3 Trabajos para la optimación del

Patrimonio

Hasta página 44228, donde dice: Planes pendientes CC. AA. Provincia Euros Mill. ptas Madrid . . . . . . . . . Madrid . . . . . . . . . 1.502.530,26 250,00

Extranjeros (tarifa alzada) . . .. . . . . . . . . . . . . . . 3.708.244,68 617,00

SENTENCIAS

1) La aplicación de la Ley 25/1995 es retroactiva cuando resulte más favorable al interesado y debe realizarse en su totalidad. STSJ de Galicia de 30-3-01. P. Sr. Quintas Rodríguez. JT 2001/1226.

Fundamento Jurídico 2º: "En conclusión habiéndose producido la conformidad bajo la vigencia de la norma derogada, procede aplicar la retroacción de la norma sancionadora más favorable, en este caso, la reducción del 30% -que no anulación- en la cuantía de la sanción, al concurrir los requisitos previstos en la Transitoria 1ª de la Ley 25/1995 y no haber sido sancionada ya con la multa mínima que bajo el régimen sancionador instaurado por la misma procedería, pues su aplicación es más favorable para el sujeto pasivo infractor y la sanción, por lo expresado, no adquirió firmeza".

2) Destipificación del no diligenciado de los libros: la aplicación retroactiva del RD 37/1991 produce la anulación de la sanción. STSJ de Galicia de 28-5-01. P. Sr. Quintas Rodríguez. JT 2001/1229.

Fundamento Jurídico 2º: "Ahora bien, y no obstante tener en cuenta que, en efecto, existen tantas infracciones simples como libros registros no oportunamente diligenciados, sin embargo, no puede olvidarse que, como pone de relieve ya la Sala en la sentencia de referencia, el deber formal de diligenciado de libros no existe en la actualidad tras la modificación operada por el RD 37/1998, por lo que, en consecuencia y si bien la normativa no se encontraba en vigor en la fecha de la infracción, sin embargo, en tanto en cuanto su aplicación conllevaría la destipificación de la conducta imputada, se ha de concluir de acuerdo primeramente con lo dispuesto en el art. 9.3 del CE que sólo «garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos» y en segundo lugar de acuerdo con lo establecido a nivel ordinario en el art. 4.3ª de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes.

Procediendo, en virtud de lo expuesto, la anulación de la resolución recurrida, procede igualmente la devolución al recurrente de las cantidades que por estos conceptos hubiere ingresado, más los intereses legales de las mismas hasta su completo pago".

3) Necesidad de representación específica en el procedimiento sancionador distinta de la del procedimiento de gestión. STSJ de la Rioja de 16-7-01. P. Sr. Ruiz de Palacios Villaverde. JT 2002/1493.

Fundamento Jurídico 4º: "Llegados a este punto y antes de continuar, y puesto que, además, la actora es una persona jurídica debemos tener en cuenta que obligatoriamente será «otro» el que actuará en su nombre. No obstante, con carácter general el RD 1930/1998, artículo 30, cuya rúbrica es «Representación» (dentro de la Sección Segunda dedicada al Desarrollo del Procedimiento) y que, sistemáticamente, se encuentra antes que el relativo a la «Instrucción» (artículo 31), exige: «La intervención como representante en el procedimiento sancionador requerirá su acreditación a tal efecto en la forma prevista en el apartado 3 art. 27 Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por RD 939/1986 de 25 abril». Pues bien, analizado el expediente administrativo no se ha observado documento alguno que incorpore la existencia de representación otorgada en legal forma, v. gr., mediante documento público, documento privado con firma legitimada o «apud acta».

Ello sin duda no supone sino la violación del precitado principio de separación procedimental, puesto que a buen seguro los funcionarios del Departamento de Gestión que llevaron a cabo la actuación y que exigirían, presumimos, el oportuno poder para esa actuación, obviaron reiterar el trámite en sede sancionadora, convirtiéndose la separación de fases en algo inexistente, como se alega por el demandante".

4) Impuestos especiales: titular de camión en el que se utiliza como carburante un gasóleo distinto del de uso general (art. 54 LIIEE). Procede la sanción aunque dicho titular no haya sido el sujeto infractor. Existencia de responsabilidad "in vigilando". STSJ de Castilla-La Mancha, de 26-11- 01. P. Sr. Massó Garrote. JT 2002/552.

Fundamento Jurídico 5º: "Una última cuestión afecta según el demandante a la ilegalidad del artículo 55 de la Ley 38/1992 por presuponer un sistema de responsabilidad objetiva para este tipo de infracciones. Pero ello no es así, pues a lo único que se limita el artículo 55 de la Ley es a establecer el catálogo de posibles responsables de las infracciones, responsabilidad que en este caso concreto deriva de ser titular del camión donde se observó la infracción. Que la infracción se haya impuesto a su titular se considera correcta pues es a él a quien corresponde vigilar y controlar que sus empleados utilicen el carburante permitido y no cometan la infracción sancionada. En consecuencia no estamos hablando aquí de una responsabilidad objetiva pura y simple sino de una negligencia que recae en su titular esto es, como bien señala el Letrado del Estado por una culpa «in eligendo» o «in vigilando»".

5) Declaración improcedente de partidas positivas o negativas: no se exige una efectiva compensación para que haya infracción. STSJ de Andalucía/Sevilla de 22-3-02. P. Sr. Vázquez García. JT 2002/959.

Fundamento Jurídico 5º: "En el presente caso, en los términos en que está redactado el precepto que tipifica la infracción basta con que haya existido una efectiva e improcedente declaración de partidas susceptible de compensación en la base o causa tributaria para que la infracción se entienda cometida. No se exige una efectiva y real compensación futura determinada por la improcedencia de la base declarada en un ejercicio anterior. La expresión «a deducir o a compensar» que recoge el precepto refiere que basta con la posibilidad de que la deducción o compensación pudiera haberse llevado a cabo si no hubiera habido bases imponibles negativas en los ejercicios siguientes, pero no necesariamente que hubiera tenido lugar. Por otro lado no puede hablarse de un conflicto razonable en la interpretación de la norma pues la claridad normativa se impone en el presente caso, al margen de que no da razón alguna de cuál sea la supuesta interpretación discrepante con la mantenida por la Administración tributaria, razones todas ellas que determinan la desestimación del presente recurso".

b) Interpretación razonable

SENTENCIAS

1) Una discrepancia jurídica en principio no puede desembocar en una sanción. STSJ de Madrid de 25-4-01. P. Sr. Gondarillas Martos. JT 2001/1200.

Fundamento Jurídico 4º: "En esta línea, tenemos que añadir que, en principio nunca una discrepancia jurídica puede desembocar en una sanción. En estos caso debe motivarse, explicarse o ponerse de manifiesto con mayor rigor si cabe, el grado de intencionalidad del infractor en el conocimiento y voluntad de transgredir la norma. De no ser así, estaríamos ante la consagración de supuestos de responsabilidad objetiva repudiados en nuestro derecho sancionador en general, y el tributario en particular. Esto pretendieron las reformas del artículo 77 la Ley General Tributaria de 26 de abril de 1985 y 20 de julio de 1995, cuando dijeron: «... Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia». Esa simple negligencia, como grado o escala mínima de la culpabilidad, tiene que verse reflejada en cada expediente sancionador, rechazándose lo que son meras referencias numéricas a los artículos de los preceptos infringidos".

2) La incompatibilidad entre los beneficios fiscales de la Ley 22/1993 y la deducción por adquisición de activos fijos nuevos no es evidente y permite una interpretación razonable. STSJ de Castilla y León/Burgos de 16-6-01. P. Sra. Sáez Chacón. JT 2002/208.

Fundamento Jurídico 8º: "Según se razona en el Fundamento de Derecho anterior no resulta tan clara y evidente como pretende la Administración Tributaria la incompatibilidad entre los beneficios fiscales recogidos en la Ley 22/1993 y la deducción por adquisición de activos fijos nuevos, y buena prueba de ello es la extensa argumentación que a este motivo le dedica.

En fin, y puesto que no ha existido ocultación por el obligado tributario, no se aprecia la concurrencia de culpabilidad en su conducta por lo que procede dejar sin efecto la sanción impuesta".

3) Aplicación indebida de la valoración del IP al IRPF en materia de inmuebles. Interpretación razonable. STSJ de la Rioja de 23-7-01. P. Sr...

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