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Obligaciones tributaria. Extinción. Caducidad
Autor | Rafael Calvo Ortega (director) |
1) No es aplicable a las situaciones tributarias la Ley 30/92, dada la Disposición Adicional 5ª de dicha Ley. STSJ de Madrid de 18-4-01. P. Sr. Zarzalejos Burguillo. JT 2001/1198.
Fundamento Jurídico 2º: "Con respecto a la caducidad, no es de aplicación al presente caso el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, toda vez que la Disposición Adicional Quinta de dicha Ley establece que los procedimientos administrativos en materia tributaria se regirán por su normativa específica. Y el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, contiene reglas especiales de protección de los contribuyentes frente a las demoras injustificadas, según se ha visto. Por último, aunque carece de eficacia vinculante para esta Sala la tesis mantenida en la sentencia de la Audiencia Nacional invocada en la demanda, es oportuno destacar que el criterio que sostiene (favorable a la aplicación de la caducidad)
2) El transcurso de un año sin resolver por los TT.EE.AA. no determina la caducidad sino sólo que se pueda entender la reclamación desestimada. STSJ de Baleares de 2-11-01. P. Sr. Delfont Maza. JT 2002/5.
Fundamento Jurídico 2º: "Conforme resulta de lo previsto en el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre , y en el artículo 64.1, en relación con el artículo 70.3, ambos del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, la duración máxima del procedimiento económico-administrativo es de un año. Ahora bien, la consecuencia normativamente anudada al transcurso del plazo de un año desde la iniciación de la vía económico-administrativa se concreta en que el interesado puede entenderla desestimada al objeto de interponer el recurso procedente -artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 2795/1980 y artículo 104.1 del Real Decreto 391/1996-. Por consiguiente, aun siendo cierto que la reclamación se interpuso el 7 de mayo de 1998 y...
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